/ lunes 15 de abril de 2024

¿Son prioritarios los derechos familiares de los menores o de los padres en conflicto?

Para empezar es importante subrayar que el Código Civil, en concreto el de la Ciudad de México, en el artículo 416 Bis regula lo que se denomina interés superior de los menores, sean niños, niñas o adolescentes. Son derechos de los hijos, de las hijas y de los adolescentes, menores de 18 años, que están sujetos a la patria potestad para ser protegidos por la ley, por encima de los derechos de su padre o de su madre. En caso de conflicto por la convivencia y relación personal entre los menores y sus ascendientes, es decir, el padre, la madre, los abuelos paternos o maternos según sea el caso, el Juez Familiar tiene el deber jurídico que se le impone de manera unilateral, de resolver el conflicto, y en todos los casos deberá oír previamente a las niñas, los niños o a los adolescentes, salvaguardando siempre, y ésta es la fórmula de la ley, el interés superior de esas personas; es decir de los menores.

Una de las razones principales de escuchar a los menores y de que no se dé el supuesto de que el padre o la madre los utilicen para atacar uno al otro, lo que en una expresión absurda le llaman violencia vicaria, sin atender siquiera a lo que significa en el diccionario esta palabra; pero de eso me ocuparé en otra ocasión; volviendo al interés superior de los menores, estos al ser protegidos por el Juez evitará la alienación parental de los menores, figura que en su momento desapareció del propio Código Civil del que estoy comentando, porque la Organización Mundial de la Salud dijo que esa no es una enfermedad; y tiene razón porque cada caso de alienación parental es diferente y no tiene síndrome que tengan las características de la enfermedad; pero existe, y entonces para evitar esa alienación por parte de los progenitores, en este caso pueden inclusive también entrar tutores o quienes se encarguen de su cuidado, estos sujetos, en general, deben evitar actos de la manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra sus ascendientes.

También el mismo precepto impone al Juez Familiar la limitación unilateral para que dicte normas para suspender el derecho que puedan tener los progenitores, que podría ser el de la patria potestad o la guarda y custodia, considerando que haya un incumplimiento reiterado de sus deberes y obligaciones de crianza o peligro para la salud, mental o física, sexual e integridad psicológica, de las hijas, de los hijos o de los adolescentes. Esa es la interpretación nuestra al artículo 416 Bis que con más tecnicismos habla de esta hipótesis.

Por otro lado también debemos de considerar que las convenciones internacionales, por ejemplo la Convención Internacional de Protección de los Derechos del Niño de 1989, de la que México fue parte y se aprobó en 1990, señala que en los juicios, según la edad y condiciones de los menores, deben ser oídos antes de que los jueces emitan su resolución. Apoya a esta misma hipótesis el artículo 23 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, de los Niños y Adolescentes, que en su artículo citado ordena lo siguiente: “3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de

ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.…”

Pero también y sobre todo para casos graves la Suprema Corte de Justicia la Nación en jurisprudencia obligatoria ha resuelto lo siguiente: I.5o.C. J/28, (9ª), Tribunales Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, junio de 2011, página 965, Novena Época, materia Civil, con registro digital: 161869, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU IMPORTANCIA EN MOMENTOS DE CRISIS FAMILIAR.”, Este derecho y específicamente la implementación del régimen de visitas y convivencias, adquieren una importancia inusitada en situaciones de crisis matrimoniales, extramatrimoniales o de malos entendidos entre los miembros de una familia, pues en esos casos, el ejercicio del derecho de visitas y convivencias constituye un remedio o recurso de protección excepcional al reactivar la convivencia que se ha perdido o desgastado en un sinnúmero de situaciones. En estos casos de crisis llega a ocurrir que alguno de los progenitores, o ambos, tomen partido y, frecuentemente, en lugar de buscar acuerdos convenientes a los intereses de los menores, cierran toda posibilidad al otro de ver o tener contacto con ellos, lo que provoca que los niños se vuelvan verdaderas víctimas de las desavenencias del matrimonio, y no en pocas ocasiones son utilizados como instrumentos para que los cónyuges o custodios se ofendan o dañen entre sí, siendo los hijos los más perjudicados. Por ello, en este tipo de crisis, la autoridad jurisdiccional competente debe implementar el régimen de visitas y convivencias a favor de los hijos menores de edad, de la manera más conveniente, atendiendo a su interés superior, con independencia de los intereses y derechos de sus progenitores, para incentivar, preservar y reencausar la convivencia en el grupo familiar.”

CONCLUSIONES

Primera: Por encima de los derechos de los padres está el interés superior de las niñas, de los niños y los adolescentes.

Segunda: En cuanto a esos menores que estén bajo la patria potestad de sus progenitores, esos niños, esas niñas, tienen derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.

Tercera: En ningún supuesto se podrán impedir, sobre todo sin una causa justa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y su padre o su madre.

Cuarta: Si hubiera oposición a petición de cualquiera de ellos, el Juez debe resolver lo conducente, oyendo previamente a los menores, salvaguardando en todo momento el interés superior de los mismos.

Quinta: La conclusión importante también es que el padre y la madre que tengan a sus hijos menores, no deben realizar actos de manipulación sobre ellos, que traigan odio, miedo o vergüenza del padre o de la madre.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Para empezar es importante subrayar que el Código Civil, en concreto el de la Ciudad de México, en el artículo 416 Bis regula lo que se denomina interés superior de los menores, sean niños, niñas o adolescentes. Son derechos de los hijos, de las hijas y de los adolescentes, menores de 18 años, que están sujetos a la patria potestad para ser protegidos por la ley, por encima de los derechos de su padre o de su madre. En caso de conflicto por la convivencia y relación personal entre los menores y sus ascendientes, es decir, el padre, la madre, los abuelos paternos o maternos según sea el caso, el Juez Familiar tiene el deber jurídico que se le impone de manera unilateral, de resolver el conflicto, y en todos los casos deberá oír previamente a las niñas, los niños o a los adolescentes, salvaguardando siempre, y ésta es la fórmula de la ley, el interés superior de esas personas; es decir de los menores.

Una de las razones principales de escuchar a los menores y de que no se dé el supuesto de que el padre o la madre los utilicen para atacar uno al otro, lo que en una expresión absurda le llaman violencia vicaria, sin atender siquiera a lo que significa en el diccionario esta palabra; pero de eso me ocuparé en otra ocasión; volviendo al interés superior de los menores, estos al ser protegidos por el Juez evitará la alienación parental de los menores, figura que en su momento desapareció del propio Código Civil del que estoy comentando, porque la Organización Mundial de la Salud dijo que esa no es una enfermedad; y tiene razón porque cada caso de alienación parental es diferente y no tiene síndrome que tengan las características de la enfermedad; pero existe, y entonces para evitar esa alienación por parte de los progenitores, en este caso pueden inclusive también entrar tutores o quienes se encarguen de su cuidado, estos sujetos, en general, deben evitar actos de la manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra sus ascendientes.

También el mismo precepto impone al Juez Familiar la limitación unilateral para que dicte normas para suspender el derecho que puedan tener los progenitores, que podría ser el de la patria potestad o la guarda y custodia, considerando que haya un incumplimiento reiterado de sus deberes y obligaciones de crianza o peligro para la salud, mental o física, sexual e integridad psicológica, de las hijas, de los hijos o de los adolescentes. Esa es la interpretación nuestra al artículo 416 Bis que con más tecnicismos habla de esta hipótesis.

Por otro lado también debemos de considerar que las convenciones internacionales, por ejemplo la Convención Internacional de Protección de los Derechos del Niño de 1989, de la que México fue parte y se aprobó en 1990, señala que en los juicios, según la edad y condiciones de los menores, deben ser oídos antes de que los jueces emitan su resolución. Apoya a esta misma hipótesis el artículo 23 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, de los Niños y Adolescentes, que en su artículo citado ordena lo siguiente: “3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de

ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.…”

Pero también y sobre todo para casos graves la Suprema Corte de Justicia la Nación en jurisprudencia obligatoria ha resuelto lo siguiente: I.5o.C. J/28, (9ª), Tribunales Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, junio de 2011, página 965, Novena Época, materia Civil, con registro digital: 161869, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU IMPORTANCIA EN MOMENTOS DE CRISIS FAMILIAR.”, Este derecho y específicamente la implementación del régimen de visitas y convivencias, adquieren una importancia inusitada en situaciones de crisis matrimoniales, extramatrimoniales o de malos entendidos entre los miembros de una familia, pues en esos casos, el ejercicio del derecho de visitas y convivencias constituye un remedio o recurso de protección excepcional al reactivar la convivencia que se ha perdido o desgastado en un sinnúmero de situaciones. En estos casos de crisis llega a ocurrir que alguno de los progenitores, o ambos, tomen partido y, frecuentemente, en lugar de buscar acuerdos convenientes a los intereses de los menores, cierran toda posibilidad al otro de ver o tener contacto con ellos, lo que provoca que los niños se vuelvan verdaderas víctimas de las desavenencias del matrimonio, y no en pocas ocasiones son utilizados como instrumentos para que los cónyuges o custodios se ofendan o dañen entre sí, siendo los hijos los más perjudicados. Por ello, en este tipo de crisis, la autoridad jurisdiccional competente debe implementar el régimen de visitas y convivencias a favor de los hijos menores de edad, de la manera más conveniente, atendiendo a su interés superior, con independencia de los intereses y derechos de sus progenitores, para incentivar, preservar y reencausar la convivencia en el grupo familiar.”

CONCLUSIONES

Primera: Por encima de los derechos de los padres está el interés superior de las niñas, de los niños y los adolescentes.

Segunda: En cuanto a esos menores que estén bajo la patria potestad de sus progenitores, esos niños, esas niñas, tienen derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.

Tercera: En ningún supuesto se podrán impedir, sobre todo sin una causa justa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y su padre o su madre.

Cuarta: Si hubiera oposición a petición de cualquiera de ellos, el Juez debe resolver lo conducente, oyendo previamente a los menores, salvaguardando en todo momento el interés superior de los mismos.

Quinta: La conclusión importante también es que el padre y la madre que tengan a sus hijos menores, no deben realizar actos de manipulación sobre ellos, que traigan odio, miedo o vergüenza del padre o de la madre.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.