/ sábado 4 de noviembre de 2023

¿Murió usted intestado; y vivía en concubinato?

Atendiendo a las múltiples inquietudes de quienes me honran leyendo esta columna, y sobre todo que a veces se tergiversa el conocimiento de la ley o se inventa, y por ello hoy categóricamente vamos a dar las respuestas del derecho positivo vigente familiar, que contiene el Código Civil del siglo XXI, que en este caso consultamos, el realizado por quien esto escribe, que va en su 77ª edición de la Casa Porrúa.

La primera afirmación categórica para nuestros distinguidos lectores es, que en la hipótesis de que el concubino o la concubina o aunque sean del mismo sexo, murieron sin haber otorgado testamento, fijarse bien en esto, se le van a aplicar todas las normas que contiene el código citado, que expresamente se legislaron para el matrimonio; y al respecto empezamos con algo importante, que es lo que la ley ordena respecto a las normas que deben aplicarse si se trata de concubinato, que son las de los cónyuges, en ese sentido el artículo 1635 mandata: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.” De acuerdo a esta norma vamos a explicar según el artículo 291 Bis del cuerpo normativo analizado, que señala que para que haya concubinato debe mantenerse en el estado familiar de soltero, que la unión haya durado dos años o haber tenido un hijo en común para no tener que esperar ese lapso. También debe señalarse que se establecen derechos, deberes y obligaciones recíprocos, y además que se producen esos efectos jurídicos, y que en este caso es importante señalar que el artículo 138 ter, del mismo código, contiene una disposición fundamental que debe aplicarse a los concubinos, sean del mismo o diferente sexo, a la hipótesis de haber muerto sin otorgar un testamento, y que a la letra mandata: “Artículo 138 Ter: Las disposiciones que se refieran a la familia, —la de los concubinos así es— son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.” Es decir orden público e interés social que protege a los concubinos.

También hay que considerar lo que ya dijimos del artículo 291 Ter, que habla del régimen jurídico que se va aplicar al concubinato, porque estamos hablando de la sucesión legítima de concubinos; en ese sentido ese artículo dispone: “Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, —que acabamos de mencionar en el 138 Ter— en lo que le fueren aplicables.”

Es importantísimo subrayar que también se establecen derechos sucesorios según el artículo 291 Quáter, que habla de derechos alimentarios y sucesorios a favor de los concubinos, y en ese sentido dispone: “El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, —en este caso al no haber otorgado un testamento se le van aplicar las reglas de los cónyuges—independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.”

Ahora vamos a analizar más en detalle cuáles son las normas, fijarse bien distinguidos lectores, que se van a aplicar a la sucesión legítima y que son de los cónyuges, pero por el mandato de la ley, el orden público e interés social, se le van a aplicar los numerales 1624 al 1629. El primero dispone: “El cónyuge —yo diría el concubino o la concubina— que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.” Estamos hablando de hipótesis muy importantes, porque a él o ella como concubinos se le dan ese derecho, pero si hay otros parientes consanguíneos del que murió intestado, hay que compartir con la concubina, que no se le puede llamar viuda sino concubina.

En cuanto a la recepción integra, el artículo 1625, al referirse a la hipótesis señalada en el artículo anterior “el cónyuge —el concubino o la concubina— recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.”

Por otro lado, también se da el supuesto de la división de la herencia en dos partes, siempre hablando de los concubinos, al respecto el numeral 1627 dice: “Concurriendo el cónyuge —fijarse bien distinguidos lectores, porque aquí diríamos del concubino o la concubina— con uno o más hermanos del autor de la sucesión, —sería él o la concubina— tendrán dos tercios de la herencia y el tercer restante se aplicará al hermano —del concubino o la concubina— o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.”

Por otro lado deben ser las mismas porciones para los concubinos, en ese sentido, de los cónyuges, dice el artículo 1628: “El cónyuge —para nosotros concubino o concubina—recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tengan bienes propios.”

Finalmente se le van a mandar todos los bienes al concubino o la concubina si se da la hipótesis del artículo 1629 que dispone: “A falta de descendientes, —hijos— ascendientes —abuelos y abuelas— y hermanos, el cónyuge —el concubino o la concubina— sucederá en todos los bienes.”

CONCLUSIÓN

Es importante que nuestra distinguida audiencia que nos honra leyendo estas notas periodísticas, sepan que estamos en la mejor disposición, siempre de resolver dudas, y en el caso concreto pensamos que el tema de la sucesión de quien vivía en concubinato y muere intestado resulta muy interesante para quienes nos honran leyendo esta obra.

*Profesor de Carrera, con 56 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Atendiendo a las múltiples inquietudes de quienes me honran leyendo esta columna, y sobre todo que a veces se tergiversa el conocimiento de la ley o se inventa, y por ello hoy categóricamente vamos a dar las respuestas del derecho positivo vigente familiar, que contiene el Código Civil del siglo XXI, que en este caso consultamos, el realizado por quien esto escribe, que va en su 77ª edición de la Casa Porrúa.

La primera afirmación categórica para nuestros distinguidos lectores es, que en la hipótesis de que el concubino o la concubina o aunque sean del mismo sexo, murieron sin haber otorgado testamento, fijarse bien en esto, se le van a aplicar todas las normas que contiene el código citado, que expresamente se legislaron para el matrimonio; y al respecto empezamos con algo importante, que es lo que la ley ordena respecto a las normas que deben aplicarse si se trata de concubinato, que son las de los cónyuges, en ese sentido el artículo 1635 mandata: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.” De acuerdo a esta norma vamos a explicar según el artículo 291 Bis del cuerpo normativo analizado, que señala que para que haya concubinato debe mantenerse en el estado familiar de soltero, que la unión haya durado dos años o haber tenido un hijo en común para no tener que esperar ese lapso. También debe señalarse que se establecen derechos, deberes y obligaciones recíprocos, y además que se producen esos efectos jurídicos, y que en este caso es importante señalar que el artículo 138 ter, del mismo código, contiene una disposición fundamental que debe aplicarse a los concubinos, sean del mismo o diferente sexo, a la hipótesis de haber muerto sin otorgar un testamento, y que a la letra mandata: “Artículo 138 Ter: Las disposiciones que se refieran a la familia, —la de los concubinos así es— son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.” Es decir orden público e interés social que protege a los concubinos.

También hay que considerar lo que ya dijimos del artículo 291 Ter, que habla del régimen jurídico que se va aplicar al concubinato, porque estamos hablando de la sucesión legítima de concubinos; en ese sentido ese artículo dispone: “Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, —que acabamos de mencionar en el 138 Ter— en lo que le fueren aplicables.”

Es importantísimo subrayar que también se establecen derechos sucesorios según el artículo 291 Quáter, que habla de derechos alimentarios y sucesorios a favor de los concubinos, y en ese sentido dispone: “El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, —en este caso al no haber otorgado un testamento se le van aplicar las reglas de los cónyuges—independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.”

Ahora vamos a analizar más en detalle cuáles son las normas, fijarse bien distinguidos lectores, que se van a aplicar a la sucesión legítima y que son de los cónyuges, pero por el mandato de la ley, el orden público e interés social, se le van a aplicar los numerales 1624 al 1629. El primero dispone: “El cónyuge —yo diría el concubino o la concubina— que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.” Estamos hablando de hipótesis muy importantes, porque a él o ella como concubinos se le dan ese derecho, pero si hay otros parientes consanguíneos del que murió intestado, hay que compartir con la concubina, que no se le puede llamar viuda sino concubina.

En cuanto a la recepción integra, el artículo 1625, al referirse a la hipótesis señalada en el artículo anterior “el cónyuge —el concubino o la concubina— recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.”

Por otro lado, también se da el supuesto de la división de la herencia en dos partes, siempre hablando de los concubinos, al respecto el numeral 1627 dice: “Concurriendo el cónyuge —fijarse bien distinguidos lectores, porque aquí diríamos del concubino o la concubina— con uno o más hermanos del autor de la sucesión, —sería él o la concubina— tendrán dos tercios de la herencia y el tercer restante se aplicará al hermano —del concubino o la concubina— o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.”

Por otro lado deben ser las mismas porciones para los concubinos, en ese sentido, de los cónyuges, dice el artículo 1628: “El cónyuge —para nosotros concubino o concubina—recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tengan bienes propios.”

Finalmente se le van a mandar todos los bienes al concubino o la concubina si se da la hipótesis del artículo 1629 que dispone: “A falta de descendientes, —hijos— ascendientes —abuelos y abuelas— y hermanos, el cónyuge —el concubino o la concubina— sucederá en todos los bienes.”

CONCLUSIÓN

Es importante que nuestra distinguida audiencia que nos honra leyendo estas notas periodísticas, sepan que estamos en la mejor disposición, siempre de resolver dudas, y en el caso concreto pensamos que el tema de la sucesión de quien vivía en concubinato y muere intestado resulta muy interesante para quienes nos honran leyendo esta obra.

*Profesor de Carrera, con 56 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.