/ sábado 3 de febrero de 2024

¿Filiación de padre o madre sin fundamento jurídico?

Atendiendo a las diversas peticiones recibidas en nuestro estudio jurídico, donde damos determinadas asesorías, a través de esta columna daré respuestas a algunas de ellas.

Analizando la norma de Derecho Familiar vigente en el Código Civil para la Ciudad de México que se contiene en el artículo 293, podemos dar una respuesta jurídica a la interrogante que encabeza este artículo.

Para empezar hay que saber que parentesco puede ser sólo de consanguinidad, por afinidad y civil.

En cuanto al consanguíneo en el acto jurídico de la adopción plena y en la reproducción asistida, es decir la gestación sustituta u otras clases que regula la ley, en la misma exceptúa el caso de un donante de células germinales que no produce efectos jurídicos.

El numeral citado para empezar mandata: “El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.” Es decir que esas personas tienen progenitores comunes, padre y madre, o solo padre o solo madre, y esto origina el aspecto consanguíneo.

En la misma norma, por mandato de la ley, y con lagunas graves, con incertidumbre en los términos que se utilizan, en no conocer el significado de diferentes palabras, como procurar y atribuir, nos lleva a hacer una crítica constructiva, de la forma en que este parentesco está regulado en la ley.

El precepto citado dice en el segundo párrafo lo siguiente: “También se da parentesco por consanguinidad, —esta es la equiparación— entre el hijo producto de la reproducción asistida —cualesquiera de las formas que la ley señala— y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado —es muy importante entender que esta palabra significa facilitar, proporcionar, suministrar, querer, entre otros— el nacimiento para atribuirse —nuevamente aquí hay problemas porque el padre o la madre se van a atribuir así mismos esas calidades, porque la ley dice atribuirse el carácter de progenitores o progenitora.—”

Nuestro comentario al respecto va encaminado a las fallas de la ley, porque no imputa una responsabilidad definida para el que contrata a una mujer, un vientre o para el que dona un esperma, y poder tener la certeza jurídica y sobre todo la protección de ese niño; vuelvo al texto. “Fuera de este caso —el que acabamos de mencionar, de procurar y atribuirse a través de la reproducción asistida— la donación de células germinales —esto es muy importante distinguidos lectores— no genera parentesco —¿Y el hijo? ¿Qué va a ocurrir con él?— entre el donante —que podría ser anónimo o tener la certeza de quién es el que hace esa donación— y el hijo producto de la reproducción asistida.” Con esta termina la ley, sin embargo hay que considerar que son hipótesis vagas, sin seguridad jurídica, sin proteger al producto de la reproducción asistida, y finalmente es endeble, que como dice la propia ley, que quienes participan procuren, la ley no procura, la ley debe ser un mandato, y también dice que se atribuyan, ¿quién les va atribuir? ¿la ley? o los que están participando en esta operación de inseminación artificial o de reproducción asistida, porque finalmente no hay una respuesta jurídica, cuando menos para quien esto escribe, desde el punto de vista del Derecho Familiar, y la protección del hijo que va a nacer de esa situación; pero además qué va a ocurrir con la relación con el que sería el presunto padre donante y la certeza jurídica de la madre, que finalmente se hubiera alquilado el vientre, y al nacer dijera me quedo con este hijo; es evidente que ésta es una norma absurda y confusa, que debería considerar primero la seguridad jurídica del que va a nacer.

Termina este precepto refiriéndose a la adopción, y aquí imitando el Código Familiar de Hidalgo de 1983, dice que se equipara al parentesco por consanguinidad, es decir el que hay, así será entre el adoptado, el adoptante, sus parientes y los descendientes de aquél, y termina la ley diciendo como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Aquí no es cuestión de decir como si fuera; la equiparación a la consanguinidad debe ser total para el bien del hijo, del padre y de la madre.

Me gustaría comentarles a quienes me honran leyendo esta columna, que el 2 de febrero acabo de cumplir 57 años de cátedra ininterrumpida, en la Facultad de Derecho de la UNAM, y además comunicarles un nuevo teléfono, una nueva forma, una nueva dirección de asesorar a quienes nos hacen el favor de leer estas columnas, y que aquí me permito citar para que usted tenga esta información y pueda comunicarse con quien esto escribe o con quiénes son mis socios en este despacho. Los datos son los siguientes: Güitrón Soukop & Ramírez, abogados asociados, que nos ubicamos en la calle Montecito número 38, (WTC) piso 25, oficina 15. En la colonia Nápoles de la Alcaldía Benito Juárez. Ahí si ustedes quieren saber más de nosotros puede poner www.güitrón.mx y llegar al contenido de lo que tenemos en esta asociación, o escribirme directamente al correo julian@güitrón.mx; además el teléfono es el 55 90 39 97 53.


*Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Atendiendo a las diversas peticiones recibidas en nuestro estudio jurídico, donde damos determinadas asesorías, a través de esta columna daré respuestas a algunas de ellas.

Analizando la norma de Derecho Familiar vigente en el Código Civil para la Ciudad de México que se contiene en el artículo 293, podemos dar una respuesta jurídica a la interrogante que encabeza este artículo.

Para empezar hay que saber que parentesco puede ser sólo de consanguinidad, por afinidad y civil.

En cuanto al consanguíneo en el acto jurídico de la adopción plena y en la reproducción asistida, es decir la gestación sustituta u otras clases que regula la ley, en la misma exceptúa el caso de un donante de células germinales que no produce efectos jurídicos.

El numeral citado para empezar mandata: “El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.” Es decir que esas personas tienen progenitores comunes, padre y madre, o solo padre o solo madre, y esto origina el aspecto consanguíneo.

En la misma norma, por mandato de la ley, y con lagunas graves, con incertidumbre en los términos que se utilizan, en no conocer el significado de diferentes palabras, como procurar y atribuir, nos lleva a hacer una crítica constructiva, de la forma en que este parentesco está regulado en la ley.

El precepto citado dice en el segundo párrafo lo siguiente: “También se da parentesco por consanguinidad, —esta es la equiparación— entre el hijo producto de la reproducción asistida —cualesquiera de las formas que la ley señala— y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado —es muy importante entender que esta palabra significa facilitar, proporcionar, suministrar, querer, entre otros— el nacimiento para atribuirse —nuevamente aquí hay problemas porque el padre o la madre se van a atribuir así mismos esas calidades, porque la ley dice atribuirse el carácter de progenitores o progenitora.—”

Nuestro comentario al respecto va encaminado a las fallas de la ley, porque no imputa una responsabilidad definida para el que contrata a una mujer, un vientre o para el que dona un esperma, y poder tener la certeza jurídica y sobre todo la protección de ese niño; vuelvo al texto. “Fuera de este caso —el que acabamos de mencionar, de procurar y atribuirse a través de la reproducción asistida— la donación de células germinales —esto es muy importante distinguidos lectores— no genera parentesco —¿Y el hijo? ¿Qué va a ocurrir con él?— entre el donante —que podría ser anónimo o tener la certeza de quién es el que hace esa donación— y el hijo producto de la reproducción asistida.” Con esta termina la ley, sin embargo hay que considerar que son hipótesis vagas, sin seguridad jurídica, sin proteger al producto de la reproducción asistida, y finalmente es endeble, que como dice la propia ley, que quienes participan procuren, la ley no procura, la ley debe ser un mandato, y también dice que se atribuyan, ¿quién les va atribuir? ¿la ley? o los que están participando en esta operación de inseminación artificial o de reproducción asistida, porque finalmente no hay una respuesta jurídica, cuando menos para quien esto escribe, desde el punto de vista del Derecho Familiar, y la protección del hijo que va a nacer de esa situación; pero además qué va a ocurrir con la relación con el que sería el presunto padre donante y la certeza jurídica de la madre, que finalmente se hubiera alquilado el vientre, y al nacer dijera me quedo con este hijo; es evidente que ésta es una norma absurda y confusa, que debería considerar primero la seguridad jurídica del que va a nacer.

Termina este precepto refiriéndose a la adopción, y aquí imitando el Código Familiar de Hidalgo de 1983, dice que se equipara al parentesco por consanguinidad, es decir el que hay, así será entre el adoptado, el adoptante, sus parientes y los descendientes de aquél, y termina la ley diciendo como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Aquí no es cuestión de decir como si fuera; la equiparación a la consanguinidad debe ser total para el bien del hijo, del padre y de la madre.

Me gustaría comentarles a quienes me honran leyendo esta columna, que el 2 de febrero acabo de cumplir 57 años de cátedra ininterrumpida, en la Facultad de Derecho de la UNAM, y además comunicarles un nuevo teléfono, una nueva forma, una nueva dirección de asesorar a quienes nos hacen el favor de leer estas columnas, y que aquí me permito citar para que usted tenga esta información y pueda comunicarse con quien esto escribe o con quiénes son mis socios en este despacho. Los datos son los siguientes: Güitrón Soukop & Ramírez, abogados asociados, que nos ubicamos en la calle Montecito número 38, (WTC) piso 25, oficina 15. En la colonia Nápoles de la Alcaldía Benito Juárez. Ahí si ustedes quieren saber más de nosotros puede poner www.güitrón.mx y llegar al contenido de lo que tenemos en esta asociación, o escribirme directamente al correo julian@güitrón.mx; además el teléfono es el 55 90 39 97 53.


*Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.