/ sábado 1 de febrero de 2020

El conocimiento de la teoría general de la naturaleza jurídica ratifica al buen jurista

La esencia de la teoría general de naturaleza jurídica es que el jurista, el legislador, el docente, el investigador, sepan qué es en Derecho de lo que hablan y sobre todo, según los cánones, las reglas obligatorias, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es importantísimo saber qué es en Derecho de lo que hablamos para poder proponer soluciones y respuestas.

Debemos subrayar específicamente que no se le aplican al Derecho Familiar las teorías que fundamentan el Derecho Civil, como son la autonomía de la voluntad, la de la exteriorización de la voluntad, la representación, el mandato, el poder, las modalidades del acto jurídico, la renuncia a los derechos privados, la enajenación, cesión, comercialización, venta, compra, etc. La teoría de las nulidades del derecho civil, como la inexistencia, la nulidad absoluta o la relativa, la no intervención del Estado en relaciones particulares y que sí es vigente en el Derecho Familiar.

LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS RELACIONES FAMILIARES

La ley regula la relación familiar, no la voluntad particular, así se determina el contenido de las potestades en el Derecho Familiar en relación con los hijos y a los cónyuges y en el privado es la voluntad particular la que manda. En cuanto a los efectos de los actos del Derecho Familiar, éstos surgen aun en contra de la voluntad de sus autores, como ocurre en la filiación, en el matrimonio, en los testamentos, en los intestados, en la tutela, en la adopción. El Familiar es distinto al civil porque los actos de aquél exigen certeza y duración, en ellos interviene el poder público, que no tolera limitaciones provenientes de los particulares. La voluntad privada es impotente por sí sola para crear la relación familiar, que es distinta a todas las demás. La teoría de la prescripción, como lo dijimos anteriormente, no se aplica al Derecho Familiar, incluso si los deberes familiares se abandonan, no se cumplen o se ejercen mal, se pierden como sanción y no se adquieren como derecho.

NORMAS DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL

No se aplican al Derecho Familiar Patrimonial las teorías del patrimonio de derecho común, en explotación, en liquidación, etc.; por ejemplo, el patrimonio de familia, la sociedad conyugal, la de gananciales, la separación de bienes, los alimentos o las pensiones. Asimismo, las constituciones políticas de la mayor parte de los países del mundo incluyen normas de Derecho Familiar, que no son del civil y que son declaraciones y garantías específicas a favor de la familia.

¿ES EL DERECHO FAMILIAR PRIVADO? ¿SE PUEDE SUJETAR EL MATRIMONIO A TÉRMINOS Y CONDICIONES SUSPENSIVAS O RESOLUTORIAS?

Estamos en presencia de un descubrimiento científico que va a revolucionar el estudio del derecho civil y del Familiar. ¿Podrá alguien iuris tantum que sepa derecho civil imponerle al matrimonio término, condición suspensiva o resolutoria, que los cónyuges pacten lo que quieran de una teoría de la voluntad, que le apliquen la inexistencia o la nulidad absoluta al matrimonio putativo, para destruir a los hijos, porque así lo autoriza una sentencia? ¿Podrá adquirirse el estado familiar de casado por el simple transcurso del tiempo, sin haber contraído matrimonio? ¿Será factible ceder a un hermano la patria potestad de un hijo? ¿Enajenar o vender el estado familiar de viudo, divorciado o casado?

CONCLUSIÓN

Ratificar en esta conclusión que el Derecho Familiar y el Derecho Familiar Patrimonial son de orden público e interés social y que no se le pueden imponer principios ni modalidades de los actos jurídico de Derecho Civil.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La esencia de la teoría general de naturaleza jurídica es que el jurista, el legislador, el docente, el investigador, sepan qué es en Derecho de lo que hablan y sobre todo, según los cánones, las reglas obligatorias, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es importantísimo saber qué es en Derecho de lo que hablamos para poder proponer soluciones y respuestas.

Debemos subrayar específicamente que no se le aplican al Derecho Familiar las teorías que fundamentan el Derecho Civil, como son la autonomía de la voluntad, la de la exteriorización de la voluntad, la representación, el mandato, el poder, las modalidades del acto jurídico, la renuncia a los derechos privados, la enajenación, cesión, comercialización, venta, compra, etc. La teoría de las nulidades del derecho civil, como la inexistencia, la nulidad absoluta o la relativa, la no intervención del Estado en relaciones particulares y que sí es vigente en el Derecho Familiar.

LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS RELACIONES FAMILIARES

La ley regula la relación familiar, no la voluntad particular, así se determina el contenido de las potestades en el Derecho Familiar en relación con los hijos y a los cónyuges y en el privado es la voluntad particular la que manda. En cuanto a los efectos de los actos del Derecho Familiar, éstos surgen aun en contra de la voluntad de sus autores, como ocurre en la filiación, en el matrimonio, en los testamentos, en los intestados, en la tutela, en la adopción. El Familiar es distinto al civil porque los actos de aquél exigen certeza y duración, en ellos interviene el poder público, que no tolera limitaciones provenientes de los particulares. La voluntad privada es impotente por sí sola para crear la relación familiar, que es distinta a todas las demás. La teoría de la prescripción, como lo dijimos anteriormente, no se aplica al Derecho Familiar, incluso si los deberes familiares se abandonan, no se cumplen o se ejercen mal, se pierden como sanción y no se adquieren como derecho.

NORMAS DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL

No se aplican al Derecho Familiar Patrimonial las teorías del patrimonio de derecho común, en explotación, en liquidación, etc.; por ejemplo, el patrimonio de familia, la sociedad conyugal, la de gananciales, la separación de bienes, los alimentos o las pensiones. Asimismo, las constituciones políticas de la mayor parte de los países del mundo incluyen normas de Derecho Familiar, que no son del civil y que son declaraciones y garantías específicas a favor de la familia.

¿ES EL DERECHO FAMILIAR PRIVADO? ¿SE PUEDE SUJETAR EL MATRIMONIO A TÉRMINOS Y CONDICIONES SUSPENSIVAS O RESOLUTORIAS?

Estamos en presencia de un descubrimiento científico que va a revolucionar el estudio del derecho civil y del Familiar. ¿Podrá alguien iuris tantum que sepa derecho civil imponerle al matrimonio término, condición suspensiva o resolutoria, que los cónyuges pacten lo que quieran de una teoría de la voluntad, que le apliquen la inexistencia o la nulidad absoluta al matrimonio putativo, para destruir a los hijos, porque así lo autoriza una sentencia? ¿Podrá adquirirse el estado familiar de casado por el simple transcurso del tiempo, sin haber contraído matrimonio? ¿Será factible ceder a un hermano la patria potestad de un hijo? ¿Enajenar o vender el estado familiar de viudo, divorciado o casado?

CONCLUSIÓN

Ratificar en esta conclusión que el Derecho Familiar y el Derecho Familiar Patrimonial son de orden público e interés social y que no se le pueden imponer principios ni modalidades de los actos jurídico de Derecho Civil.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.