/ domingo 10 de marzo de 2024

¿Quién cuida a los mayores de edad incapacitados?

El Código Civil para la Ciudad de México en el tema de la tutela tiene varios rubros que vamos hoy a mencionar, específicamente de la tutela cautelar, de la testamentaria, de la legítima para menores; para mayores incapacitados, para menores que están en situación de desamparo; o la tutela dativa, en esas varias clases consideramos que puede ser de interés para quienes nos honran leyendo estas notas, que hablemos de la tutela legítima, la que impone la ley en cuanto a los mayores de edad, es decir los que ya no están sujetos a patria potestad pero que están incapacitados. Para esto tendríamos que considerar en primer lugar lo que dice el artículo 450 del cuerpo normativo citado, que habla de la incapacidad natural y legal y la primera parte refiere a los menores y la segunda que es de la que vamos a hablar, es la de los mayores de edad, en este sentido la fracción segunda del numeral citado mandata: “II.- Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan -esto es muy importante distinguidos lectores- gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.”

Definida así la incapacidad de mayores de edad, encontramos en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, que para empezar el artículo 496 mandata que la tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge, es decir es la tutela legítima y forzosa, porque la ley ha determinado que ese cónyuge sea tutelado por su pareja, y que no hay otra más que de esa forma, y en ese sentido es importante subrayar para nuestros distinguidos lectores, la norma que contiene el artículo 138 Ter del código multicitado, porque expresa en forma de mandamiento unilateral impuesto, lo siguiente: “Artículo 138 Ter. Las disposiciones que se refieran a la familia –y las de la tutela ahí se encuadran- son de orden público -no se puede negociar y es un mandato del Estado o de la ley- e interés social -es decir la sociedad está interesada en que se mantengan una profilaxis de las familias- y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.”

Por lo que hace a los hijos que sean mayores de edad, en los casos de tutores legítimos en cuanto a sus progenitores, dispone que esos hijos son tutor de padre o madre solteros.

Pero la ley también señala que hay una preferencia y una actitud en el texto del numeral 488 que expresa: “Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre, y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.”

Pero vamos a encontrar otra hipótesis, en que la ley dice que por derecho los padres son tutores de sus hijos, y en esta circunstancia, en esta hipótesis, el artículo 489 mandata: “Los padres -se entiende padre y madre- son de derecho tutores de sus hijos solteros, -porque ya vimos que se tienen cónyuge viene una tutela legítima forzosa- cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.”

Otro supuesto se va a dar, si verbigracia, en un testamento se nombró a un tutor y que debe desempeñar esa tutela, surge lo que es la figura de la tutela sucesiva, y por ello ese numeral ordena: “A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores, -los que ya comentamos- deba -es una carga impuesta unilateralmente por la ley- desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del artículo 483 -que dice ‘por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive les corresponde la tutela legítima’- observándose en su caso lo que dispone el artículo 484; y éste da una facultad al Juez Familiar ordenándole lo siguiente: si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido 16 años, él hará la elección.” Aquí cabe un comentario elemental, porque el código está equivocado, porque la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, y quien tenga 16, aunque sean cumplidos, sigue teniendo una incapacidad natural y legal, de acuerdo a lo que antes mencionamos del artículo 450 del Código Civil, donde dice que son incapaces natural y legalmente los menores de edad.

Conclusiones

Primera: es importante proteger a los mayores incapacitados con una tutela legítima bien cimentada y ratificada por el Juez

Segunda: Todas las hipótesis del tutor de padre y madre solteros, la preferencia y la actitud, los padres que son tutores, así como la tutela sucesiva y el tutor de incapacitado complementan la regulación jurídica de esta importante figura.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


El Código Civil para la Ciudad de México en el tema de la tutela tiene varios rubros que vamos hoy a mencionar, específicamente de la tutela cautelar, de la testamentaria, de la legítima para menores; para mayores incapacitados, para menores que están en situación de desamparo; o la tutela dativa, en esas varias clases consideramos que puede ser de interés para quienes nos honran leyendo estas notas, que hablemos de la tutela legítima, la que impone la ley en cuanto a los mayores de edad, es decir los que ya no están sujetos a patria potestad pero que están incapacitados. Para esto tendríamos que considerar en primer lugar lo que dice el artículo 450 del cuerpo normativo citado, que habla de la incapacidad natural y legal y la primera parte refiere a los menores y la segunda que es de la que vamos a hablar, es la de los mayores de edad, en este sentido la fracción segunda del numeral citado mandata: “II.- Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan -esto es muy importante distinguidos lectores- gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.”

Definida así la incapacidad de mayores de edad, encontramos en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, que para empezar el artículo 496 mandata que la tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge, es decir es la tutela legítima y forzosa, porque la ley ha determinado que ese cónyuge sea tutelado por su pareja, y que no hay otra más que de esa forma, y en ese sentido es importante subrayar para nuestros distinguidos lectores, la norma que contiene el artículo 138 Ter del código multicitado, porque expresa en forma de mandamiento unilateral impuesto, lo siguiente: “Artículo 138 Ter. Las disposiciones que se refieran a la familia –y las de la tutela ahí se encuadran- son de orden público -no se puede negociar y es un mandato del Estado o de la ley- e interés social -es decir la sociedad está interesada en que se mantengan una profilaxis de las familias- y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.”

Por lo que hace a los hijos que sean mayores de edad, en los casos de tutores legítimos en cuanto a sus progenitores, dispone que esos hijos son tutor de padre o madre solteros.

Pero la ley también señala que hay una preferencia y una actitud en el texto del numeral 488 que expresa: “Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre, y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.”

Pero vamos a encontrar otra hipótesis, en que la ley dice que por derecho los padres son tutores de sus hijos, y en esta circunstancia, en esta hipótesis, el artículo 489 mandata: “Los padres -se entiende padre y madre- son de derecho tutores de sus hijos solteros, -porque ya vimos que se tienen cónyuge viene una tutela legítima forzosa- cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.”

Otro supuesto se va a dar, si verbigracia, en un testamento se nombró a un tutor y que debe desempeñar esa tutela, surge lo que es la figura de la tutela sucesiva, y por ello ese numeral ordena: “A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores, -los que ya comentamos- deba -es una carga impuesta unilateralmente por la ley- desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del artículo 483 -que dice ‘por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive les corresponde la tutela legítima’- observándose en su caso lo que dispone el artículo 484; y éste da una facultad al Juez Familiar ordenándole lo siguiente: si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido 16 años, él hará la elección.” Aquí cabe un comentario elemental, porque el código está equivocado, porque la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, y quien tenga 16, aunque sean cumplidos, sigue teniendo una incapacidad natural y legal, de acuerdo a lo que antes mencionamos del artículo 450 del Código Civil, donde dice que son incapaces natural y legalmente los menores de edad.

Conclusiones

Primera: es importante proteger a los mayores incapacitados con una tutela legítima bien cimentada y ratificada por el Juez

Segunda: Todas las hipótesis del tutor de padre y madre solteros, la preferencia y la actitud, los padres que son tutores, así como la tutela sucesiva y el tutor de incapacitado complementan la regulación jurídica de esta importante figura.


Profesor de Carrera, con 57 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.