/ lunes 30 de mayo de 2022

¿Sabía usted que se puede adoptar un mayor de edad en la Ciudad de México?

Tradicionalmente la figura de la adopción, entendida como un acto jurídico de acuerdo al artículo 390 del Código Civil para la Ciudad de México del Siglo XXI, por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y al adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado.

Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra en el seno de una familia. Hasta aquí el precepto; es decir es el concepto de adopción que crea ésta por mandato del Juez Familiar y lo mismo el parentesco consanguíneo y las garantías que se otorgan al adoptado. A este precepto hay que considerar que en virtud de que el código en estudio, en la hipótesis de quiénes pueden adoptar, encontramos que el artículo 393 del cuerpo citado dice quiénes pueden ser adoptados; y de ésto lo que nos importa es lo que se ordena en la fracción III, donde textualmente se dice: “Podrán ser adoptados… III. El mayor de edad con plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción". Es decir estas son las personas jurídicas físicas, mayores de edad que pueden ser adoptadas; las facultades del Juez Familiar para autorizar la adopción de mayores de edad, que en esto es muy importante, con plena capacidad jurídica; esto significa que vamos más allá de las hipótesis de que la adopción es para los menores de edad, los que están sujetos a la patria potestad, los que no tienen plena capacidad jurídica como lo establece el artículo 450 del Código Civil analizado, dónde concretamente dice que son incapaces jurídicamente los menores de 18 años de edad.

La hipótesis que hoy traemos para quienes nos honran leyendo esta columna sorprende porque si nos vamos a los antecedentes de la adopción en el pasado, en el Derecho Romano, en el Derecho Griego, otras leyes y otros cuerpos normativos de otros países, encontraremos que no son muchos los que regulan esta institución; pero para efectos de este artículo debemos subrayar que los mayores de edad hombre o mujer, mexicanos o en su caso extranjeros, podrán ser adoptados por una persona soltera, hombre o mujer, mexicana o mexicano; por una pareja de concubinos, concubinas o heterosexuales y lo mismo cónyuges del mismo sexo o de diferente calidad sexual.

Se requiere que el adoptante sea 17 años mayor que el adoptado; y aquí lo que hay que subrayar es que estamos hablando de una adopción de mayores de edad y además que el que va a adoptar debe tener más de 25 años y ser capaz.

A diferencia de la adopción de menores o incapaces, donde se requiere en su caso el consentimiento de quienes sean los titulares de la patria potestad, en el supuesto de un Juez Familiar o también en una hipótesis del sistema de Desarrollo Integral para la Familia; pero en el caso de que como los dos son mayores de edad, lo primero es que deben consentirlo ambos, porque ya no es quién va a autorizar al que va ser adoptado. Igualmente la ley dice que sería conveniente que hubiera habido un año de convivencia entre adoptante y adoptado aun cuando no hayan vivido juntos, pero que sí sea en esta hipótesis y que sea mayor de 18 años de edad. Se da con frecuencia en las familias reconstituidas o reensambladas como dicen en la Argentina, porque si verbigracia una persona se divorcia y se volvió se vuelve a casar con otra que tenga hijos, inclusive que fueran mayores de edad, y el nuevo cónyuge quisiera adoptarlos la ley lo permite; eso es interesante conocerlo. También pudiera ser que el adoptante busque un heredero y entonces adopte a una persona a la que por supuesto le va a dar sus apellidos, va a establecerse el parentesco consanguíneo y todo lo que la ley señala, que grosso modo en cuanto a la adopción de un menor; entonces aquí tendríamos que entender que hay que satisfacer los requisitos que la ley exige para ser adoptado, que el Juez Familiar tiene facultades extraordinarias para autorizar la adopción de mayores de edad; igualmente que la adopción se pueda hacer por dos o más personas jurídicas físicas; que los efectos jurídicos de la adopción son iguales para el menor que para el mayor, y que se establece por ficción y mandato de la ley una consanguinidad en la adopción. Igualmente que los requisitos para la adopción deben de ser los que la ley señala; y en el caso de lo que ya mencionamos de quiénes deben consentir la adopción, en este caso sería el propio adoptado por ser mayor de edad.

CONCLUSIONES

Primera. Dada la brevedad del espacio para este tema, es probable que la próxima semana lo sigamos tocando, pero por lo pronto debemos concluir que el padre biológico no cuenta para la adopción de un mayor de edad, que debe establecerse una demanda.

Segunda. Que el mayor de edad va a asumir los apellidos de quien lo adopta y el parentesco consanguíneo con los hijos que pudiera tener el que lo ha adoptado y con toda su familia.

Tercera. Seguramente que provocará interés en quienes me hacen el honor de leer estas líneas, y que como decía yo, probablemente la siguiente semana reiteremos esta materia.

*Profesor de Carrera, con 55 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Tradicionalmente la figura de la adopción, entendida como un acto jurídico de acuerdo al artículo 390 del Código Civil para la Ciudad de México del Siglo XXI, por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y al adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado.

Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra en el seno de una familia. Hasta aquí el precepto; es decir es el concepto de adopción que crea ésta por mandato del Juez Familiar y lo mismo el parentesco consanguíneo y las garantías que se otorgan al adoptado. A este precepto hay que considerar que en virtud de que el código en estudio, en la hipótesis de quiénes pueden adoptar, encontramos que el artículo 393 del cuerpo citado dice quiénes pueden ser adoptados; y de ésto lo que nos importa es lo que se ordena en la fracción III, donde textualmente se dice: “Podrán ser adoptados… III. El mayor de edad con plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción". Es decir estas son las personas jurídicas físicas, mayores de edad que pueden ser adoptadas; las facultades del Juez Familiar para autorizar la adopción de mayores de edad, que en esto es muy importante, con plena capacidad jurídica; esto significa que vamos más allá de las hipótesis de que la adopción es para los menores de edad, los que están sujetos a la patria potestad, los que no tienen plena capacidad jurídica como lo establece el artículo 450 del Código Civil analizado, dónde concretamente dice que son incapaces jurídicamente los menores de 18 años de edad.

La hipótesis que hoy traemos para quienes nos honran leyendo esta columna sorprende porque si nos vamos a los antecedentes de la adopción en el pasado, en el Derecho Romano, en el Derecho Griego, otras leyes y otros cuerpos normativos de otros países, encontraremos que no son muchos los que regulan esta institución; pero para efectos de este artículo debemos subrayar que los mayores de edad hombre o mujer, mexicanos o en su caso extranjeros, podrán ser adoptados por una persona soltera, hombre o mujer, mexicana o mexicano; por una pareja de concubinos, concubinas o heterosexuales y lo mismo cónyuges del mismo sexo o de diferente calidad sexual.

Se requiere que el adoptante sea 17 años mayor que el adoptado; y aquí lo que hay que subrayar es que estamos hablando de una adopción de mayores de edad y además que el que va a adoptar debe tener más de 25 años y ser capaz.

A diferencia de la adopción de menores o incapaces, donde se requiere en su caso el consentimiento de quienes sean los titulares de la patria potestad, en el supuesto de un Juez Familiar o también en una hipótesis del sistema de Desarrollo Integral para la Familia; pero en el caso de que como los dos son mayores de edad, lo primero es que deben consentirlo ambos, porque ya no es quién va a autorizar al que va ser adoptado. Igualmente la ley dice que sería conveniente que hubiera habido un año de convivencia entre adoptante y adoptado aun cuando no hayan vivido juntos, pero que sí sea en esta hipótesis y que sea mayor de 18 años de edad. Se da con frecuencia en las familias reconstituidas o reensambladas como dicen en la Argentina, porque si verbigracia una persona se divorcia y se volvió se vuelve a casar con otra que tenga hijos, inclusive que fueran mayores de edad, y el nuevo cónyuge quisiera adoptarlos la ley lo permite; eso es interesante conocerlo. También pudiera ser que el adoptante busque un heredero y entonces adopte a una persona a la que por supuesto le va a dar sus apellidos, va a establecerse el parentesco consanguíneo y todo lo que la ley señala, que grosso modo en cuanto a la adopción de un menor; entonces aquí tendríamos que entender que hay que satisfacer los requisitos que la ley exige para ser adoptado, que el Juez Familiar tiene facultades extraordinarias para autorizar la adopción de mayores de edad; igualmente que la adopción se pueda hacer por dos o más personas jurídicas físicas; que los efectos jurídicos de la adopción son iguales para el menor que para el mayor, y que se establece por ficción y mandato de la ley una consanguinidad en la adopción. Igualmente que los requisitos para la adopción deben de ser los que la ley señala; y en el caso de lo que ya mencionamos de quiénes deben consentir la adopción, en este caso sería el propio adoptado por ser mayor de edad.

CONCLUSIONES

Primera. Dada la brevedad del espacio para este tema, es probable que la próxima semana lo sigamos tocando, pero por lo pronto debemos concluir que el padre biológico no cuenta para la adopción de un mayor de edad, que debe establecerse una demanda.

Segunda. Que el mayor de edad va a asumir los apellidos de quien lo adopta y el parentesco consanguíneo con los hijos que pudiera tener el que lo ha adoptado y con toda su familia.

Tercera. Seguramente que provocará interés en quienes me hacen el honor de leer estas líneas, y que como decía yo, probablemente la siguiente semana reiteremos esta materia.

*Profesor de Carrera, con 55 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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