/ miércoles 24 de octubre de 2018

Restituye la Corte a Tepoztlán los terrenos del Club de Golf

Deberán orientarse a la agricultura y la reforestación, especifica la resolución

Después de casi 20 años de tramitación sobre la disputa entre pobladores de Tepoztlán y la empresa Pirámide y Convento S.A. de C.V. por la construcción de un Club de Golf en áreas protegidas del municipio, la Segunda Sala de la Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó restituir los predios que supuestamente tenían particulares para la construcción del recinto a tal efecto de que sean parte de la comunidad, pero precisa que dicho terreno deben ser utilizados exclusivamente para actividades agrícolas y de reforestación.

Cabe mencionar que la comunidad inició un juicio en 1999, con la pretensión de que se reconociera su propiedad respecto de tierras que les fueron donadas en 1929 por el entonces presidente de México, Emilio Portes Gil; no obstante, la empresa alegaba que era propietaria de algunos predios de la zona a partir de unos oficios emitidos por la autoridad agraria en la década de los 60.

La tramitación pasó por diversas instancias, así como por varias reposiciones del procedimiento llevado ante los Tribunales Agrarios, pero fue hasta que la Segunda Sala de la SCJN dictó esta sentencia definitiva de solución del conflicto.

En primer término, reiteró que los pobladores y no el municipio eran los beneficiados por la resolución presidencial de 1929, por lo cual se decidió que la resolución consiste en un título válido de bienes comunales de tierras que se otorgaron a la comunidad para que ésta las explotará de manera agrícola.

Por ello, al considerar que los oficios que se emitieron en los 60, estos no resultaban suficientes para acreditar que la empresa fuera la propietaria de los predios que se disputaban en litigio, pues de su contenido no se advertía con toda certeza que en dicha época los integrantes de la comunidad hubiesen accedido a excluir del régimen agrario ciertas porciones de sus tierras.

Por otro lado, para evitar que la comunidad inicie en el futuro juicios agrarios en contra de otras personas que tengan propiedades en la zona, los tribunales tendrán que valorar los títulos con que tales habitantes se ostentan como propietarios, en especifico, la manifestación de voluntad de los integrantes de la comunidad, en el sentido de transmitir la titularidad de los predios, así como la formalización de las transmisiones correspondientes.

Se puntualizó que los integrantes de la comunidad no podrán pasar por alto que las tierras se les asignaron para que las explotaran de manera agrícola para su subsistencia, además de que la resolución presidencial que les benefició les impuso también una serie de obligaciones para conservar y acrecentar las áreas forestales de la zona, lo que significa que las tierras no podrán destinarse para un uso diverso que el agrícola y el forestal, al tener que ser vigilado por la autoridad administrativa correspondiente.


Después de casi 20 años de tramitación sobre la disputa entre pobladores de Tepoztlán y la empresa Pirámide y Convento S.A. de C.V. por la construcción de un Club de Golf en áreas protegidas del municipio, la Segunda Sala de la Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó restituir los predios que supuestamente tenían particulares para la construcción del recinto a tal efecto de que sean parte de la comunidad, pero precisa que dicho terreno deben ser utilizados exclusivamente para actividades agrícolas y de reforestación.

Cabe mencionar que la comunidad inició un juicio en 1999, con la pretensión de que se reconociera su propiedad respecto de tierras que les fueron donadas en 1929 por el entonces presidente de México, Emilio Portes Gil; no obstante, la empresa alegaba que era propietaria de algunos predios de la zona a partir de unos oficios emitidos por la autoridad agraria en la década de los 60.

La tramitación pasó por diversas instancias, así como por varias reposiciones del procedimiento llevado ante los Tribunales Agrarios, pero fue hasta que la Segunda Sala de la SCJN dictó esta sentencia definitiva de solución del conflicto.

En primer término, reiteró que los pobladores y no el municipio eran los beneficiados por la resolución presidencial de 1929, por lo cual se decidió que la resolución consiste en un título válido de bienes comunales de tierras que se otorgaron a la comunidad para que ésta las explotará de manera agrícola.

Por ello, al considerar que los oficios que se emitieron en los 60, estos no resultaban suficientes para acreditar que la empresa fuera la propietaria de los predios que se disputaban en litigio, pues de su contenido no se advertía con toda certeza que en dicha época los integrantes de la comunidad hubiesen accedido a excluir del régimen agrario ciertas porciones de sus tierras.

Por otro lado, para evitar que la comunidad inicie en el futuro juicios agrarios en contra de otras personas que tengan propiedades en la zona, los tribunales tendrán que valorar los títulos con que tales habitantes se ostentan como propietarios, en especifico, la manifestación de voluntad de los integrantes de la comunidad, en el sentido de transmitir la titularidad de los predios, así como la formalización de las transmisiones correspondientes.

Se puntualizó que los integrantes de la comunidad no podrán pasar por alto que las tierras se les asignaron para que las explotaran de manera agrícola para su subsistencia, además de que la resolución presidencial que les benefició les impuso también una serie de obligaciones para conservar y acrecentar las áreas forestales de la zona, lo que significa que las tierras no podrán destinarse para un uso diverso que el agrícola y el forestal, al tener que ser vigilado por la autoridad administrativa correspondiente.


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