/ sábado 27 de junio de 2020

¡Violencia familiar! Equiparación a la violencia familiar en contra de personas sujetas a custodia, guarda, protección, educación o cuidado

(TERCERA Y ÚLTIMA PARTE)

Para terminar con la legislación penal que se proyecta a la violencia familiar que ha cobrado una importancia trascendente con la pandemia, seguramente por la estancia de más tiempo en el hogar de los miembros de la familia, porque los espacios son reducidos, porque a veces viven hacinados;

∝porque no hay forma de salir a hacer otras actividades, y entonces la estancia permanente rompe el precario equilibrio y se dan todas estas graves consecuencias. Por ello vamos a transcribir primero el artículo 201 Bis del código penal en estudio que a la letra dice: “Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;

II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

III. Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

V. Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

VI. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

Este delito se perseguirá por querella.”

TRASCENDENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DERECHO FAMILIAR.

Siguiendo con las normas del Código Penal vamos a comentar el artículo 202, que en cuanto a esta materia determina: “En los casos previstos en este título, el ministerio publico apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa y hasta la conclusión de ésta. En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el ministerio publico solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias referidas en el párrafo que antecede, quien deberá resolver lo conducente sin dilación.”

ASEGURAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS EN FAVOR DE LA FAMILIA

Este numeral asegura la aplicación efectiva de las medidas precautorias por parte de las autoridades para resguardar a la víctima durante las diferentes etapas del juicio que se lleve en contra del responsable, desde que es acusado hasta la sentencia.

Civilmente, quien cause un daño o perjuicio debe repararlo. Esta forma de resarcir el daño causado puede incluir cantidades en dinero o publicaciones de desagravio o de conductas infringidas a quienes han resentido o resienten la violencia familiar. Incluso en este caso el juez familiar está obligado, de acuerdo con el artículo 283 fracciones II y V del Código Civil para la Ciudad de México, a evitar y, si es necesario, a vigilar que se repare el daño a los hijos por actos de violencia familiar; de esta forma, el precepto citado ordena lo siguiente:

DEBEN EXTREMARSE LAS MEDIDAS JURÍDICAS PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR

“La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I. …

II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. …

IV. …

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.”


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

(TERCERA Y ÚLTIMA PARTE)

Para terminar con la legislación penal que se proyecta a la violencia familiar que ha cobrado una importancia trascendente con la pandemia, seguramente por la estancia de más tiempo en el hogar de los miembros de la familia, porque los espacios son reducidos, porque a veces viven hacinados;

∝porque no hay forma de salir a hacer otras actividades, y entonces la estancia permanente rompe el precario equilibrio y se dan todas estas graves consecuencias. Por ello vamos a transcribir primero el artículo 201 Bis del código penal en estudio que a la letra dice: “Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;

II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

III. Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

V. Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

VI. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

Este delito se perseguirá por querella.”

TRASCENDENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DERECHO FAMILIAR.

Siguiendo con las normas del Código Penal vamos a comentar el artículo 202, que en cuanto a esta materia determina: “En los casos previstos en este título, el ministerio publico apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa y hasta la conclusión de ésta. En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el ministerio publico solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias referidas en el párrafo que antecede, quien deberá resolver lo conducente sin dilación.”

ASEGURAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS EN FAVOR DE LA FAMILIA

Este numeral asegura la aplicación efectiva de las medidas precautorias por parte de las autoridades para resguardar a la víctima durante las diferentes etapas del juicio que se lleve en contra del responsable, desde que es acusado hasta la sentencia.

Civilmente, quien cause un daño o perjuicio debe repararlo. Esta forma de resarcir el daño causado puede incluir cantidades en dinero o publicaciones de desagravio o de conductas infringidas a quienes han resentido o resienten la violencia familiar. Incluso en este caso el juez familiar está obligado, de acuerdo con el artículo 283 fracciones II y V del Código Civil para la Ciudad de México, a evitar y, si es necesario, a vigilar que se repare el daño a los hijos por actos de violencia familiar; de esta forma, el precepto citado ordena lo siguiente:

DEBEN EXTREMARSE LAS MEDIDAS JURÍDICAS PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR

“La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I. …

II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. …

IV. …

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.”


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.