/ sábado 8 de junio de 2019

¿Tiene derecho el menor a convivir con sus padres aunque éstos hayan perdido la patria potestad?

(Primera de dos partes)

La trascendencia de la jurisprudencia 97/2009 emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de México tiene aspectos tan interesantes que es desde nuestra perspectiva importante que quienes me honran leyendo esta columna la conozcan y por lo mismo y dada la brevedad del espacio la hemos dividido en dos partes.

Una de las consecuencias de la pérdida de la patria potestad es que el progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, es decir, la privación de todo privilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su representación legal, la administración de sus bienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación y demás relativos a los aspectos no patrimoniales de quien ejerce la patria potestad. Sin embargo, independientemente de las consecuencias apuntadas -que se relacionan directamente con los derechos que otorga al progenitor el ejercicio de la patria potestad-, de ello no se aprecia que su pérdida conlleve indefectiblemente que deba impedirse al menor ejercer el derecho de convivencia con sus progenitores en tanto que, por un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres sino también de los hijos y, por el otro, no todas las causales de pérdida de la patria potestad son de la misma gravedad. En ese orden de ideas, resulta indispensable atender al interés superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre aquél; de ahí que el juez de lo familiar habrá de atender a la gravedad de la causal que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor, en el entendido de que si determina dicha pérdida pero no del derecho de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psicoemocional adecuado y a que las condiciones particulares así lo permiten, mas no porque el progenitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia.

Es importante subrayar que en la hipótesis de la pérdida de la patria potestad; el interés superior del menor y su derecho a convivir con sus padres, no debe impedirse a aquél hacerlo, ya que la convivencia no se ejerce de manera unilateral, sino que, si bien uno está presente, el otro también debe hacerlo para que se complemente aquélla, convivencia que los hijos podrán ejercer y que en ningún supuesto ellos han sido condenados a perderla. Hay que subrayar que no es un derecho exclusivo de los padres y que por ello, invocando la Convención Internacional citada, se colaciona el interés superior del menor y lo que esto significa, que implica que ese niño o niña tengan un desarrollo psicológico y emocional adecuados, lo cual se deriva de la multicitada convivencia. (Continuará)


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

(Primera de dos partes)

La trascendencia de la jurisprudencia 97/2009 emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de México tiene aspectos tan interesantes que es desde nuestra perspectiva importante que quienes me honran leyendo esta columna la conozcan y por lo mismo y dada la brevedad del espacio la hemos dividido en dos partes.

Una de las consecuencias de la pérdida de la patria potestad es que el progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, es decir, la privación de todo privilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su representación legal, la administración de sus bienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación y demás relativos a los aspectos no patrimoniales de quien ejerce la patria potestad. Sin embargo, independientemente de las consecuencias apuntadas -que se relacionan directamente con los derechos que otorga al progenitor el ejercicio de la patria potestad-, de ello no se aprecia que su pérdida conlleve indefectiblemente que deba impedirse al menor ejercer el derecho de convivencia con sus progenitores en tanto que, por un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres sino también de los hijos y, por el otro, no todas las causales de pérdida de la patria potestad son de la misma gravedad. En ese orden de ideas, resulta indispensable atender al interés superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre aquél; de ahí que el juez de lo familiar habrá de atender a la gravedad de la causal que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor, en el entendido de que si determina dicha pérdida pero no del derecho de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psicoemocional adecuado y a que las condiciones particulares así lo permiten, mas no porque el progenitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia.

Es importante subrayar que en la hipótesis de la pérdida de la patria potestad; el interés superior del menor y su derecho a convivir con sus padres, no debe impedirse a aquél hacerlo, ya que la convivencia no se ejerce de manera unilateral, sino que, si bien uno está presente, el otro también debe hacerlo para que se complemente aquélla, convivencia que los hijos podrán ejercer y que en ningún supuesto ellos han sido condenados a perderla. Hay que subrayar que no es un derecho exclusivo de los padres y que por ello, invocando la Convención Internacional citada, se colaciona el interés superior del menor y lo que esto significa, que implica que ese niño o niña tengan un desarrollo psicológico y emocional adecuados, lo cual se deriva de la multicitada convivencia. (Continuará)


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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