/ sábado 1 de agosto de 2020

¿Termina el deber de otorgar alimentos a quienes lo necesitan siendo menores a los 18 años de edad? No

Afirmar que el deber de cumplir con los alimentos termina cuando quien los necesita llega a la mayoría de edad, es decir 18 años, es una falacia, es una reminiscencia que en el siglo XXI no se puede sostener desde el punto de vista jurídico. Analizando acuciosamente el artículo 320 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI no encontramos en él hipótesis, supuestos, circunstancias o algo semejante para que se suspenda o cese el deber, o como dice la tradición, la obligación de dar alimentos. Esa reiterada conseja popular de que a los 18 años se termina el deber de dar alimentos ha tenido tratamientos diferentes y en este caso debemos considerar que en los 32 estados de la República Mexicana, en virtud de que el Derecho Familiar es una materia local, cada uno lo ha legislado como ha querido, como se le ha ocurrido, como ha podido o hasta en donde su ignorancia, error, dolo o mala fe lo ha llevado. Sin embargo, si seguimos la línea, la verdad jurídica, la verdadera salvaguarda de los valores de la familia, que emana de las diferentes resoluciones obligatorias, jurisprudencias del máximo órgano de control constitucional, o sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, tenemos que aceptar que los alimentos no se terminan en ningún supuesto por la edad, sea cual fuere ésta, porque si atendiéramos al criterio absurdo de que cesa la obligación cuando el menor llegue a los 18 años de edad, sería paradójico y contradictorio que se permitiera que una persona de la tercera edad, rebasando los 60 años, demandara a su hijo porque haya caído en pobreza o necesite los alimentos necesarios para su sustento, porque el argumento jurídico sería: cómo reclamas alimentos si tienes 60 años. Por esta razón hemos dicho que la edad no es una hipótesis aceptable jurídicamente para que cese el deber de dar alimentos. En este sentido, el numeral supracitado prescribe:

“Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y

VI. Las demás que señale este Código u otras leyes”.

DEBER JURÍDICO IMPUESTO POR LA LEY

En primer lugar hay que subrayar que finalmente el legislador en la fracción V del numeral analizado dice del que deba dar alimentos; finalmente llegamos a que usa ‘deber’ como sinónimo de ‘obligación’, pero su naturaleza jurídica es diferente, por eso insistimos en que los alimentos son de orden público e interés social.

LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN NO QUIERE DECIR TERMINACIÓN

El primer supuesto especifica que se suspende o cesa si quien tiene que otorgarlos carece de los medios para hacerlo. Esto no quiere decir que se termina, se extinga o cese, sino que se suspende porque en el momento que ese sujeto pasivo que debe tenga los recursos, se le va a poder reclamar el cumplimiento de esa obligación porque, además, atendiendo a la naturaleza jurídica de orden público e interés social de la pensión alimenticia que es imprescriptible, no puede ser objeto de transacciones ni someterse al arbitraje de terceras personas.

LOS ALIMENTOS DEBEN OTORGARSE MIENTRAS SE NECESITEN

La segunda hipótesis, que tampoco refleja la edad, dice lisa y llanamente que se suspende o cesa esa obligación si el acreedor ya no los necesita; en este caso, qué pasaría si ese acreedor por alguna razón volviera a necesitarlos, tendrá la posibilidad de reclamarlos a quien en su momento la ley ordene que debe proporcionarlos.

LA MAYORÍA DE EDAD NO ES CAUSA PARA QUE CESE EL DEBER DE OTORGAR ALIMENTOS

Diferente es hablar de la violencia familiar en sus diferentes aspectos o de las injurias graves que se pueden inferir por quien, siendo mayor de edad, está recibiendo los alimentos. Hay que fijarse bien en esta hipótesis porque es la ratificación de que la mayoría de edad no es causa para que cese la obligación, pero si ese sujeto que recibe los alimentos es violento o injuria a quien se los presta o a quien debe otorgárselos, la obligación cesa o se suspende, según lo que mandate el juez correspondiente.

LOS DIECIOCHO AÑOS NO ES RAZÓN JURÍDICA PARA SUSPENDER LA PENSIÓN

Distinto es el caso en que los alimentos, que son tan necesarios, estén dependiendo de que quien los recibe observe conductas viciosas, no se aplique en la escuela o a estudiar, también en la hipótesis de que es un alimentista mayor de edad. Con esto se ratifica que los 18 años no es razón para suspenderla.

EXISTEN SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN O CESACIÓN, PERO NO DE TERMINACIÓN DEL DEBER DE OTORGAR ALIMENTOS

Igualmente en cuanto a quien otorga alimentos, si vive en la casa y la abandona y no hay una causa que lo justifique, éstos se pueden suspender o cesar; finalmente, la ley prescribe que si hay otras causas que señale el código en análisis u otras leyes, se llegará al supuesto de que se suspendan o cesen.

No obstante, insistimos en que no hay en todo el Código Civil de los numerales que hemos analizado, uno que mencione que los alimentos cesan, se suspenden, se terminan o se extinguen al llegar a la mayoría de edad.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Afirmar que el deber de cumplir con los alimentos termina cuando quien los necesita llega a la mayoría de edad, es decir 18 años, es una falacia, es una reminiscencia que en el siglo XXI no se puede sostener desde el punto de vista jurídico. Analizando acuciosamente el artículo 320 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI no encontramos en él hipótesis, supuestos, circunstancias o algo semejante para que se suspenda o cese el deber, o como dice la tradición, la obligación de dar alimentos. Esa reiterada conseja popular de que a los 18 años se termina el deber de dar alimentos ha tenido tratamientos diferentes y en este caso debemos considerar que en los 32 estados de la República Mexicana, en virtud de que el Derecho Familiar es una materia local, cada uno lo ha legislado como ha querido, como se le ha ocurrido, como ha podido o hasta en donde su ignorancia, error, dolo o mala fe lo ha llevado. Sin embargo, si seguimos la línea, la verdad jurídica, la verdadera salvaguarda de los valores de la familia, que emana de las diferentes resoluciones obligatorias, jurisprudencias del máximo órgano de control constitucional, o sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, tenemos que aceptar que los alimentos no se terminan en ningún supuesto por la edad, sea cual fuere ésta, porque si atendiéramos al criterio absurdo de que cesa la obligación cuando el menor llegue a los 18 años de edad, sería paradójico y contradictorio que se permitiera que una persona de la tercera edad, rebasando los 60 años, demandara a su hijo porque haya caído en pobreza o necesite los alimentos necesarios para su sustento, porque el argumento jurídico sería: cómo reclamas alimentos si tienes 60 años. Por esta razón hemos dicho que la edad no es una hipótesis aceptable jurídicamente para que cese el deber de dar alimentos. En este sentido, el numeral supracitado prescribe:

“Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y

VI. Las demás que señale este Código u otras leyes”.

DEBER JURÍDICO IMPUESTO POR LA LEY

En primer lugar hay que subrayar que finalmente el legislador en la fracción V del numeral analizado dice del que deba dar alimentos; finalmente llegamos a que usa ‘deber’ como sinónimo de ‘obligación’, pero su naturaleza jurídica es diferente, por eso insistimos en que los alimentos son de orden público e interés social.

LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN NO QUIERE DECIR TERMINACIÓN

El primer supuesto especifica que se suspende o cesa si quien tiene que otorgarlos carece de los medios para hacerlo. Esto no quiere decir que se termina, se extinga o cese, sino que se suspende porque en el momento que ese sujeto pasivo que debe tenga los recursos, se le va a poder reclamar el cumplimiento de esa obligación porque, además, atendiendo a la naturaleza jurídica de orden público e interés social de la pensión alimenticia que es imprescriptible, no puede ser objeto de transacciones ni someterse al arbitraje de terceras personas.

LOS ALIMENTOS DEBEN OTORGARSE MIENTRAS SE NECESITEN

La segunda hipótesis, que tampoco refleja la edad, dice lisa y llanamente que se suspende o cesa esa obligación si el acreedor ya no los necesita; en este caso, qué pasaría si ese acreedor por alguna razón volviera a necesitarlos, tendrá la posibilidad de reclamarlos a quien en su momento la ley ordene que debe proporcionarlos.

LA MAYORÍA DE EDAD NO ES CAUSA PARA QUE CESE EL DEBER DE OTORGAR ALIMENTOS

Diferente es hablar de la violencia familiar en sus diferentes aspectos o de las injurias graves que se pueden inferir por quien, siendo mayor de edad, está recibiendo los alimentos. Hay que fijarse bien en esta hipótesis porque es la ratificación de que la mayoría de edad no es causa para que cese la obligación, pero si ese sujeto que recibe los alimentos es violento o injuria a quien se los presta o a quien debe otorgárselos, la obligación cesa o se suspende, según lo que mandate el juez correspondiente.

LOS DIECIOCHO AÑOS NO ES RAZÓN JURÍDICA PARA SUSPENDER LA PENSIÓN

Distinto es el caso en que los alimentos, que son tan necesarios, estén dependiendo de que quien los recibe observe conductas viciosas, no se aplique en la escuela o a estudiar, también en la hipótesis de que es un alimentista mayor de edad. Con esto se ratifica que los 18 años no es razón para suspenderla.

EXISTEN SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN O CESACIÓN, PERO NO DE TERMINACIÓN DEL DEBER DE OTORGAR ALIMENTOS

Igualmente en cuanto a quien otorga alimentos, si vive en la casa y la abandona y no hay una causa que lo justifique, éstos se pueden suspender o cesar; finalmente, la ley prescribe que si hay otras causas que señale el código en análisis u otras leyes, se llegará al supuesto de que se suspendan o cesen.

No obstante, insistimos en que no hay en todo el Código Civil de los numerales que hemos analizado, uno que mencione que los alimentos cesan, se suspenden, se terminan o se extinguen al llegar a la mayoría de edad.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.