/ sábado 3 de octubre de 2020

Sucesión legítima en el concubinato

Para quienes me honran leyendo esta columna, los invitaré a reflexionar sobre algunas premisas jurídicas que permiten aplicar las mismas reglas del matrimonio;

De los cónyuges, sea del mismo o diferente sexo, a la unión concubinaria, cuya naturaleza jurídica es la de ser un hecho jurídico; a diferencia el matrimonio que es un acto jurídico de Derecho Familiar solemne que crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE MATRIMONIO

Si usted vive en concubinato y ha acumulado bienes, dinero, y quiere que sus bienes obtengan un destino determinado, debe otorgar un testamento, en este caso en la Ciudad de México público abierto, acudiendo a un Notario, el de su confianza, y ahí expresar su última voluntad; de no hacerlo así, esto es lo trascendente de esta nota periodística, y al morir los concubinos o las concubinas, o en el heterosexual el concubino y la concubina, y no haber expresado su última voluntad en un testamento, la ley ordena, porque éstas son normas de orden público, las que rigen el Derecho Familiar en cuanto al concubinato, que se apliquen los artículos, en este caso son los que en el Código Civil de la Ciudad de México codifican las diferentes normas aplicables, a pesar de que estamos hablando de dos figuras jurídicas diferentes, de naturaleza jurídica distinta, y que por mandato de la ley; una forma unilateral e impuesta por el orden público e interés social, tendrán que aplicarse las reglas de la sucesión legítima de los cónyuges; de los casados, igualmente sean del mismo o diferente sexo, en los términos que señalan los artículos que vamos a mencionar más adelante. Es importante subrayar lo siguiente: En la actualidad, el concubino y la concubina pueden heredarse en sucesión legítima si cumplen con las condiciones ordenadas por el Código Civil para la Ciudad de México. Por la trascendencia de estas normas transcribimos lo que al respecto ordena el artículo 1635 de este cuerpo normativo: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”.

Curiosamente, a pesar de que la naturaleza jurídica del matrimonio y del concubinato es diferente, las reglas que se aplican a la sucesión legítima de unos y otros son las mismas, a condición de que en la última hipótesis se acredite fehacientemente la figura del concubinato.

LAS REGLAS DE LOS CÓNYUGES SE APLICAN A LOS CONCUBINOS

Las hipótesis que mencionaremos a continuación, con toda claridad, se refieren a los cónyuges, a los casados, no a los concubinos; sin embargo, como la ley ordena que esas mismas normas se apliquen a los concubinos, resulta que desde el primer supuesto, el precepto 1624, regula que: “El cónyuge que sobrevive…”. Debe entenderse como el concubino que sobrevive y la letra de la ley continúa otros supuestos; verbigracia, darle al cónyuge o la cónyuge, al concubino o concubina, el tratamiento de un hijo; es decir, en una capitis deminutio máxima reduce a la esposa o a la concubina, en su caso, al margen de lo que hubiere hecho en el matrimonio o lo que hubieren durado una u otra figura, al recibir la porción hereditaria de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga cuando murió el autor o autora de ellos no sean suficientes para igualar lo que a cada hijo debería corresponder; incluso, agrega la hipótesis que eso mismo ocurrirá si asiste con hijos adoptivos del autor de la herencia para recibirlos.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO DEL SIGLO XXI

Por analogía y para mejor comprensión de la sucesión legítima en el

concubinato, transcribiremos los numerales que se le aplican.

Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá

íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la

herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

CONCLUSIÓN

Lo interesante es que si bien es cierto que el concubinato es un hecho jurídico, también produce consecuencias de derecho, y en el caso específico, iguales a las de los cónyuges. Debe quedar clara la hipótesis de que en este caso no hay testamento, trátese de cónyuges o concubinos, y que los bienes no pueden permanecer sin un dueño cierto y conocido, por lo que la ley ordena y suple la voluntad de quien no otorgó esa declaración testamentaria.

*Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Para quienes me honran leyendo esta columna, los invitaré a reflexionar sobre algunas premisas jurídicas que permiten aplicar las mismas reglas del matrimonio;

De los cónyuges, sea del mismo o diferente sexo, a la unión concubinaria, cuya naturaleza jurídica es la de ser un hecho jurídico; a diferencia el matrimonio que es un acto jurídico de Derecho Familiar solemne que crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE MATRIMONIO

Si usted vive en concubinato y ha acumulado bienes, dinero, y quiere que sus bienes obtengan un destino determinado, debe otorgar un testamento, en este caso en la Ciudad de México público abierto, acudiendo a un Notario, el de su confianza, y ahí expresar su última voluntad; de no hacerlo así, esto es lo trascendente de esta nota periodística, y al morir los concubinos o las concubinas, o en el heterosexual el concubino y la concubina, y no haber expresado su última voluntad en un testamento, la ley ordena, porque éstas son normas de orden público, las que rigen el Derecho Familiar en cuanto al concubinato, que se apliquen los artículos, en este caso son los que en el Código Civil de la Ciudad de México codifican las diferentes normas aplicables, a pesar de que estamos hablando de dos figuras jurídicas diferentes, de naturaleza jurídica distinta, y que por mandato de la ley; una forma unilateral e impuesta por el orden público e interés social, tendrán que aplicarse las reglas de la sucesión legítima de los cónyuges; de los casados, igualmente sean del mismo o diferente sexo, en los términos que señalan los artículos que vamos a mencionar más adelante. Es importante subrayar lo siguiente: En la actualidad, el concubino y la concubina pueden heredarse en sucesión legítima si cumplen con las condiciones ordenadas por el Código Civil para la Ciudad de México. Por la trascendencia de estas normas transcribimos lo que al respecto ordena el artículo 1635 de este cuerpo normativo: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”.

Curiosamente, a pesar de que la naturaleza jurídica del matrimonio y del concubinato es diferente, las reglas que se aplican a la sucesión legítima de unos y otros son las mismas, a condición de que en la última hipótesis se acredite fehacientemente la figura del concubinato.

LAS REGLAS DE LOS CÓNYUGES SE APLICAN A LOS CONCUBINOS

Las hipótesis que mencionaremos a continuación, con toda claridad, se refieren a los cónyuges, a los casados, no a los concubinos; sin embargo, como la ley ordena que esas mismas normas se apliquen a los concubinos, resulta que desde el primer supuesto, el precepto 1624, regula que: “El cónyuge que sobrevive…”. Debe entenderse como el concubino que sobrevive y la letra de la ley continúa otros supuestos; verbigracia, darle al cónyuge o la cónyuge, al concubino o concubina, el tratamiento de un hijo; es decir, en una capitis deminutio máxima reduce a la esposa o a la concubina, en su caso, al margen de lo que hubiere hecho en el matrimonio o lo que hubieren durado una u otra figura, al recibir la porción hereditaria de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga cuando murió el autor o autora de ellos no sean suficientes para igualar lo que a cada hijo debería corresponder; incluso, agrega la hipótesis que eso mismo ocurrirá si asiste con hijos adoptivos del autor de la herencia para recibirlos.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO DEL SIGLO XXI

Por analogía y para mejor comprensión de la sucesión legítima en el

concubinato, transcribiremos los numerales que se le aplican.

Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá

íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la

herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

CONCLUSIÓN

Lo interesante es que si bien es cierto que el concubinato es un hecho jurídico, también produce consecuencias de derecho, y en el caso específico, iguales a las de los cónyuges. Debe quedar clara la hipótesis de que en este caso no hay testamento, trátese de cónyuges o concubinos, y que los bienes no pueden permanecer sin un dueño cierto y conocido, por lo que la ley ordena y suple la voluntad de quien no otorgó esa declaración testamentaria.

*Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.