/ sábado 6 de marzo de 2021

Situación actual del derecho familiar en el código civil

Recientemente, concretamente el 26 de febrero del presente año se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México un decreto para reformar y derogar varios artículos del Código Civil que todavía lo llama la Gaceta Oficial para el Distrito Federal,

Lo que evidentemente es una falla, porque como bien se señala en el decreto la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, ya no es Jefa de Gobierno del Distrito Federal, sino de la Ciudad de México; al margen de eso, la Legislatura I, ahora sí del Congreso de la Ciudad de México, ha determinado lo que enseguida vamos a comentar.

Para empezar se han derogado varios artículos, concretamente el 93 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, que en la materia de las actas de emancipación, lo que era un absurdo como antes lo habíamos señalado, se decía que cuando ésta se diera derivado de un matrimonio no debería extenderse otra acta por separado, sino que era suficiente acreditar la del acta de matrimonio; pues bien, esto que desde hace mucho tiempo debió haberse eliminado apenas tenemos días de que se derogó del cuerpo normativo mencionado.

En lo que se refiere al numeral 110, dentro de las disposiciones del Registro Civil y la responsabilidad que tiene el Juez, este artículo se reformó para quedar en los términos que vamos a transcribir: “El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que uno o ambos contrayentes son menores de 18 años, que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales; será sancionado conforme lo disponga el Código Penal para el Distrito Federal -aquí sigue teniendo la misma falla, debería decir de la Ciudad de México- y la ley de responsabilidades administrativas de la Ciudad de México”.

Otro artículo derogado en la misma línea de las cuestiones de consentimiento de padres, tutores o jueces familiares, se da en lo que antes decía el artículo mencionado, que expresaba: “Los menores podrán hacer las donaciones que señala la fracción I del artículo 219, pero requerirán del consentimiento de las personas que se refiere el artículo 148”. El comentario es elemental, al ya no estar presentes o autorizar los matrimonios de menores, éste artículo al quedar derogado no hay ninguna posibilidad de acudir a él.

Por otro lado entrando al tema de los matrimonios nulos e ilícitos, encontramos que dentro del artículo 235 que habla de las causas de nulidad del matrimonio, la fracción III señala ahora con el cambio lo siguiente: “Es causa de nulidad de un matrimonio que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102, 103 y 148”; que en esencia hablan de las actas de matrimonio, de los requisitos de éstas; del consentimiento expreso de los pretendientes para casarse; del reconocimiento de firmas de los pretendientes; de las solemnidades y formalidades del matrimonio; del contenido y requisitos del acta de matrimonio; y la disposición que ordena mayoría de edad para casarse.

Por otro lado, el artículo 272 del Código Civil para la Ciudad de México en comento, señala en relación a los requisitos para solicitar el divorcio administrativo ante el Juez del Registro Civil, el nuevo texto que cambia totalmente al que había y se reduce expresando: “Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

Otro numeral, el 438, en la misma línea que estamos comentando, al hablar del usufructo que se concede, nos lleva al artículo 438 que se modificó la fracción I, que antes decía que el derecho de usufructo se concedía a las personas que ejercían la patria potestad, que se extendía por la mayoría de edad de los hijos; así el artículo cambió para decir, en lugar de mayor dice mayoría de edad de los hijos, quedando iguales las fracciones II y III; de ahí nos traslada al 443 que habla de la terminación de la patria potestad, derogando la fracción II en la que se hablaba de la emancipación derivada del matrimonio.

Después nos lleva al artículo 451 que habla de los menores emancipados que por supuesto ya no existe; y entonces se eliminó ese texto que antes decía los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al Capítulo I en del título Décimo de este Libro; después en el artículo 624, ya casi para terminar, se señala que se deroga la fracción segunda, siempre en el mismo tema en el que estamos de la aprobación judicial del nombramiento de curador, porque al eliminarse, antes decía designaran por sí mismos al curador, con aprobación judicial, decía los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, como ya se eliminó y esto se deroga, ya no es posible que se dé esta hipótesis; y para terminar se derogó el artículo 641 que decía en el pasado, el matrimonio del menor de 18 años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Recientemente, concretamente el 26 de febrero del presente año se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México un decreto para reformar y derogar varios artículos del Código Civil que todavía lo llama la Gaceta Oficial para el Distrito Federal,

Lo que evidentemente es una falla, porque como bien se señala en el decreto la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, ya no es Jefa de Gobierno del Distrito Federal, sino de la Ciudad de México; al margen de eso, la Legislatura I, ahora sí del Congreso de la Ciudad de México, ha determinado lo que enseguida vamos a comentar.

Para empezar se han derogado varios artículos, concretamente el 93 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, que en la materia de las actas de emancipación, lo que era un absurdo como antes lo habíamos señalado, se decía que cuando ésta se diera derivado de un matrimonio no debería extenderse otra acta por separado, sino que era suficiente acreditar la del acta de matrimonio; pues bien, esto que desde hace mucho tiempo debió haberse eliminado apenas tenemos días de que se derogó del cuerpo normativo mencionado.

En lo que se refiere al numeral 110, dentro de las disposiciones del Registro Civil y la responsabilidad que tiene el Juez, este artículo se reformó para quedar en los términos que vamos a transcribir: “El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que uno o ambos contrayentes son menores de 18 años, que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales; será sancionado conforme lo disponga el Código Penal para el Distrito Federal -aquí sigue teniendo la misma falla, debería decir de la Ciudad de México- y la ley de responsabilidades administrativas de la Ciudad de México”.

Otro artículo derogado en la misma línea de las cuestiones de consentimiento de padres, tutores o jueces familiares, se da en lo que antes decía el artículo mencionado, que expresaba: “Los menores podrán hacer las donaciones que señala la fracción I del artículo 219, pero requerirán del consentimiento de las personas que se refiere el artículo 148”. El comentario es elemental, al ya no estar presentes o autorizar los matrimonios de menores, éste artículo al quedar derogado no hay ninguna posibilidad de acudir a él.

Por otro lado entrando al tema de los matrimonios nulos e ilícitos, encontramos que dentro del artículo 235 que habla de las causas de nulidad del matrimonio, la fracción III señala ahora con el cambio lo siguiente: “Es causa de nulidad de un matrimonio que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102, 103 y 148”; que en esencia hablan de las actas de matrimonio, de los requisitos de éstas; del consentimiento expreso de los pretendientes para casarse; del reconocimiento de firmas de los pretendientes; de las solemnidades y formalidades del matrimonio; del contenido y requisitos del acta de matrimonio; y la disposición que ordena mayoría de edad para casarse.

Por otro lado, el artículo 272 del Código Civil para la Ciudad de México en comento, señala en relación a los requisitos para solicitar el divorcio administrativo ante el Juez del Registro Civil, el nuevo texto que cambia totalmente al que había y se reduce expresando: “Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

Otro numeral, el 438, en la misma línea que estamos comentando, al hablar del usufructo que se concede, nos lleva al artículo 438 que se modificó la fracción I, que antes decía que el derecho de usufructo se concedía a las personas que ejercían la patria potestad, que se extendía por la mayoría de edad de los hijos; así el artículo cambió para decir, en lugar de mayor dice mayoría de edad de los hijos, quedando iguales las fracciones II y III; de ahí nos traslada al 443 que habla de la terminación de la patria potestad, derogando la fracción II en la que se hablaba de la emancipación derivada del matrimonio.

Después nos lleva al artículo 451 que habla de los menores emancipados que por supuesto ya no existe; y entonces se eliminó ese texto que antes decía los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al Capítulo I en del título Décimo de este Libro; después en el artículo 624, ya casi para terminar, se señala que se deroga la fracción segunda, siempre en el mismo tema en el que estamos de la aprobación judicial del nombramiento de curador, porque al eliminarse, antes decía designaran por sí mismos al curador, con aprobación judicial, decía los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, como ya se eliminó y esto se deroga, ya no es posible que se dé esta hipótesis; y para terminar se derogó el artículo 641 que decía en el pasado, el matrimonio del menor de 18 años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.