/ domingo 20 de enero de 2019

¿Qué es el ADN y en qué consiste la prueba de la biología molecular? II

FILIACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN MÉXICO

El Código Civil para la Ciudad de México regula la materia de la filiación del articulo 324 al 389. La primera norma referida al ADN se encuentra en la parte final del artículo 325 del citado ordenamiento; dispone que la presunción de que los hijos lo sean de sus padres admitirá las pruebas "que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer", en otras palabras, la del ácido desoxirribonucleico o ADN.

En el mismo sentido, si un hijo carece de pruebas para demostrar su filiación, es decir, el acta de nacimiento, al respecto el código en comento ordena en el numeral 341 lo siguiente: “A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con Ia posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrece, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que consideren bastante graves para determinar su admisión. Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba”. Del precepto anterior hay que subrayar que se admite para demostrar la filiación la prueba del ADN, que como dice el numeral citado es de las que el avance de los conocimientos científicos ofrece. En el mismo sentido, y por su trascendencia, debemos insistir en ella, el artículo 382 del Código Civil para la Ciudad de México regula la presunción contra el padre o la madre, de considerarlos como tales, respecto a un hijo, si se niegan a someterse a la prueba a proporcionar las muestras necesarias; incluso en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de tesis, ha determinado que a los sujetos que se les impute la maternidad o paternidad y no quieran someterse a ella, se les debe obligar hasta el punto de que si en el momento de realizar la prueba se niegan a proporcionar las muestras, no se les puede forzar -fijarse bien, distinguidos lectores- porque se estarían violando los derechos humanos constitucionales que a favor de ellos establecen, entre otros, los artículos 40, 14 y 16 de la Carta Magna. Por ello, el máximo órgano jurisdiccional ha ratificado que, ante la negativa, la presunción favorezca a quien ha solicitado las pruebas de biología molecular, conocidas como de ADN. En este sentido, el precepto citado dispone que la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre. Siempre con la perspectiva de que ustedes, lectores, que nos hacen el favor de leer estas líneas, tengan la información más completa, hay que agregar en el sentido del ADN y de la filiación, que el artículo 326 del código en análisis se refiere a prohibir al cónyuge varón impugnar la paternidad de un hijo que durante el matrimonio hubiere sido concebido por su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso de tales métodos. Es importante aclarar que el marido, al solicitar la prueba del ADN, en este caso tendría la certeza de que el hijo concebido en esas condiciones no es de él, por lo que la ley prohíbe expresamente la investigación de la maternidad. De la misma forma, el artículo 329 del Código Civil, al hablar de lo que se refiere a la paternidad de un hijo que hubiere nacido 300 días después de la disolución del matrimonio, debe promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; sin embargo, "esta acción no prosperará si el cónyuge -hombre- consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge".

Hay alguna certeza sobre todo de que en lo jurídico sea inapelable, por lo que se refiere a saber quién es el padre o la madre de un hijo, o que éste, en su caso, como lo ordena la Convención Internacional de los Derechos de la Niñez, intente la acción para conocer sus orígenes, sus padres y biológicamente a quién corresponde la paternidad o maternidad. Al respecto, debemos subrayar que, ante cualquier duda o conflicto, el Código Civil para la Ciudad de México admite, en todos los casos, la prueba del ácido desoxirribonucleico, cuyos resultados son prácticamente infalibles; el margen de error es mínimo y, lo más importante, obliga incluso a quien en un momento dado no quisiera someterse a la prueba o se negare a proporcionar las muestras respectivas, que podrían ser semen, sangre, saliva, cabello, biopsia y otras semejantes, porque ante esa negativa la ley le imputa al sujeto correspondiente ser el presunto padre, madre o hijo en su caso, llegando al extremo la ley de que el juez familiar puede ordenar al Registro Civil que expida un acta de nacimiento, si ese fuera el caso, para el niño objeto del juicio, o sea un acta que acredite su estado civil de hijo, anotando en el documento respectivo, aun en contra de la voluntad de quien ha sido demandado, para que se inscriba como hijo suyo, además consignando en ese instrumento los nombres y apellidos de los padres, o sean los abuelos del hijo cuestionado.

PATERNIDAD Y MATERNIDAD

En el pasado remoto estos problemas se resolvían con los preceptos de la ley que en el siglo XXI resultan obsoletos, cuando ésta decía que el padre del hijo de la esposa era su marido, es decir, con quien había contraído nupcias, viviera o no con él, porque ésa era la presunción que hoy se destruye con la prueba del ADN. Respecto a la maternidad, la norma era que la madre resultaba la que lo hubiere procreado; o sea, la que diere a luz, dejando fuera las hipótesis de suposición o suplantación de maternidad, que al remitirse a la prueba del ácido desoxirribonucleico esos principios romanos dejaron de tener vigencia y aplicación en todo el mundo.


Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

FILIACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN MÉXICO

El Código Civil para la Ciudad de México regula la materia de la filiación del articulo 324 al 389. La primera norma referida al ADN se encuentra en la parte final del artículo 325 del citado ordenamiento; dispone que la presunción de que los hijos lo sean de sus padres admitirá las pruebas "que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer", en otras palabras, la del ácido desoxirribonucleico o ADN.

En el mismo sentido, si un hijo carece de pruebas para demostrar su filiación, es decir, el acta de nacimiento, al respecto el código en comento ordena en el numeral 341 lo siguiente: “A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con Ia posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrece, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que consideren bastante graves para determinar su admisión. Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba”. Del precepto anterior hay que subrayar que se admite para demostrar la filiación la prueba del ADN, que como dice el numeral citado es de las que el avance de los conocimientos científicos ofrece. En el mismo sentido, y por su trascendencia, debemos insistir en ella, el artículo 382 del Código Civil para la Ciudad de México regula la presunción contra el padre o la madre, de considerarlos como tales, respecto a un hijo, si se niegan a someterse a la prueba a proporcionar las muestras necesarias; incluso en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de tesis, ha determinado que a los sujetos que se les impute la maternidad o paternidad y no quieran someterse a ella, se les debe obligar hasta el punto de que si en el momento de realizar la prueba se niegan a proporcionar las muestras, no se les puede forzar -fijarse bien, distinguidos lectores- porque se estarían violando los derechos humanos constitucionales que a favor de ellos establecen, entre otros, los artículos 40, 14 y 16 de la Carta Magna. Por ello, el máximo órgano jurisdiccional ha ratificado que, ante la negativa, la presunción favorezca a quien ha solicitado las pruebas de biología molecular, conocidas como de ADN. En este sentido, el precepto citado dispone que la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre. Siempre con la perspectiva de que ustedes, lectores, que nos hacen el favor de leer estas líneas, tengan la información más completa, hay que agregar en el sentido del ADN y de la filiación, que el artículo 326 del código en análisis se refiere a prohibir al cónyuge varón impugnar la paternidad de un hijo que durante el matrimonio hubiere sido concebido por su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso de tales métodos. Es importante aclarar que el marido, al solicitar la prueba del ADN, en este caso tendría la certeza de que el hijo concebido en esas condiciones no es de él, por lo que la ley prohíbe expresamente la investigación de la maternidad. De la misma forma, el artículo 329 del Código Civil, al hablar de lo que se refiere a la paternidad de un hijo que hubiere nacido 300 días después de la disolución del matrimonio, debe promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; sin embargo, "esta acción no prosperará si el cónyuge -hombre- consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge".

Hay alguna certeza sobre todo de que en lo jurídico sea inapelable, por lo que se refiere a saber quién es el padre o la madre de un hijo, o que éste, en su caso, como lo ordena la Convención Internacional de los Derechos de la Niñez, intente la acción para conocer sus orígenes, sus padres y biológicamente a quién corresponde la paternidad o maternidad. Al respecto, debemos subrayar que, ante cualquier duda o conflicto, el Código Civil para la Ciudad de México admite, en todos los casos, la prueba del ácido desoxirribonucleico, cuyos resultados son prácticamente infalibles; el margen de error es mínimo y, lo más importante, obliga incluso a quien en un momento dado no quisiera someterse a la prueba o se negare a proporcionar las muestras respectivas, que podrían ser semen, sangre, saliva, cabello, biopsia y otras semejantes, porque ante esa negativa la ley le imputa al sujeto correspondiente ser el presunto padre, madre o hijo en su caso, llegando al extremo la ley de que el juez familiar puede ordenar al Registro Civil que expida un acta de nacimiento, si ese fuera el caso, para el niño objeto del juicio, o sea un acta que acredite su estado civil de hijo, anotando en el documento respectivo, aun en contra de la voluntad de quien ha sido demandado, para que se inscriba como hijo suyo, además consignando en ese instrumento los nombres y apellidos de los padres, o sean los abuelos del hijo cuestionado.

PATERNIDAD Y MATERNIDAD

En el pasado remoto estos problemas se resolvían con los preceptos de la ley que en el siglo XXI resultan obsoletos, cuando ésta decía que el padre del hijo de la esposa era su marido, es decir, con quien había contraído nupcias, viviera o no con él, porque ésa era la presunción que hoy se destruye con la prueba del ADN. Respecto a la maternidad, la norma era que la madre resultaba la que lo hubiere procreado; o sea, la que diere a luz, dejando fuera las hipótesis de suposición o suplantación de maternidad, que al remitirse a la prueba del ácido desoxirribonucleico esos principios romanos dejaron de tener vigencia y aplicación en todo el mundo.


Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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