/ sábado 5 de septiembre de 2020

¿Por qué se producen los mismos efectos jurídicos en el Derecho Sucesorio, específicamente en la sesión legítima, cuando se trata de concubinato y matrimonio?

Entre las respuestas debemos considerar, en primer término que el concubinato es un hecho jurídico.

Es la manifestación de la voluntad de los concubinos, hombres o mujeres, que quieren vivir de hecho juntos; pero no celebrar un acto jurídico de matrimonio. El matrimonio es un acto jurídico que crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones por la voluntad expresa de los que ahí se van a llamar cónyuges, que quieren someterse a la solemnidad y a la ley, y al mandato del Oficial del Registro Civil o Juez del Estado Familiar, porque así han decidido o depende en cuál de los ocho estados de la República que tienen Código Familiar lo deciden, o en los otros que tienen Código Civil.

Los efectos, no digo ni semejantes sino iguales se dan en las siguientes circunstancias:

¿CUÁL ES LA SITUACIÓN ACTUAL DE ESTAS FIGURAS EN EL DERECHO EN LA SUCESIÓN LEGÍTIMA?

En la actualidad, el concubino y la concubina se pueden heredar en sucesión legítima, si cumplen con las condiciones ordenadas por el Código Civil para la Ciudad de México del Siglo XXI. Por la trascendencia de estas normas, transcribimos lo que al respecto ordena el artículo 1635 de este cuerpo normativo:

“La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO ES LA DE SER ACTO JURÍDICO Y LA DEL CONCUBINATO HECHO JURÍDICO

Curiosamente, a pesar de que la naturaleza jurídica del matrimonio y del concubinato es diferente, las reglas que se aplican a la sucesión legítima de unos y otros son las mismas, a condición de que en la última hipótesis, se acredite fehacientemente la figura del concubinato.

EN ESTE CASO LA LEY HABLA DE CÓNYUGES, SIN EMBARGO SE APLICAN LAS NORMAS A LOS CONCUBINOS

Las hipótesis que mencionaremos a continuación, con toda claridad, se refieren a los cónyuges, a los casados, no a los concubinos; empero, como la ley ordena que esas mismas normas, sean aplicadas a los concubinos.

El precepto 1624, regula que: “El cónyuge que sobrevive...”. Debe entenderse como el concubino que sobrevive y la letra de la ley continúa otros supuestos; verbigracia, darle al cónyuge o la cónyuge, al concubino o concubina el tratamiento de un hijo; es decir, en una capitis diminutio máxima, reduce a la esposa o a la concubina en su caso, al margen de lo que hubiere hecho en el matrimonio o lo que hubieren durado una u otra figura, a recibir la porción hereditaria de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga cuando murió el autor o autora de ellos, no sean suficientes, para igualar lo que a cada hijo debería corresponder; incluso, agrega la hipótesis que eso mismo ocurrirá si asiste con hijos adoptivos del autor de la herencia, para recibirlos.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN A LA LÓGICA DE LA LEY

El artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Es la misma regla que se aplica al concubinato porque al no tener reglas jurídicas, económicas, para repartir los bienes, como dijimos por analogía se aplican estas normas.

SE REITERAN LAS HIPÓTESIS DE LOS CÓNYUGES A LOS CONCUBINOS

Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

SIGUE LA NORMA BENEFICIANDO A LOS CONCUBINOS POR NO HABER HECHO TESTAMENTO

Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

SI NO SE VAN A DAR ESOS HEREDEROS SUCEDERÁ EL CONCUBINO SUPÉRSTITE

Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

CONCLUSIÓN

Lo interesante, es que si bien es cierto que el concubinato es un hecho jurídico, también produce consecuencias de Derecho, y en el caso específico, iguales a las de los cónyuges. Debe quedar clara la hipótesis de que en este caso no hay testamento, trátese de cónyuges o concubinos y que los bienes no pueden quedarse sin un dueño cierto y conocido, por lo que la ley ordena y suple la voluntad de quien no otorgó esa declaración testamentaria.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Entre las respuestas debemos considerar, en primer término que el concubinato es un hecho jurídico.

Es la manifestación de la voluntad de los concubinos, hombres o mujeres, que quieren vivir de hecho juntos; pero no celebrar un acto jurídico de matrimonio. El matrimonio es un acto jurídico que crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones por la voluntad expresa de los que ahí se van a llamar cónyuges, que quieren someterse a la solemnidad y a la ley, y al mandato del Oficial del Registro Civil o Juez del Estado Familiar, porque así han decidido o depende en cuál de los ocho estados de la República que tienen Código Familiar lo deciden, o en los otros que tienen Código Civil.

Los efectos, no digo ni semejantes sino iguales se dan en las siguientes circunstancias:

¿CUÁL ES LA SITUACIÓN ACTUAL DE ESTAS FIGURAS EN EL DERECHO EN LA SUCESIÓN LEGÍTIMA?

En la actualidad, el concubino y la concubina se pueden heredar en sucesión legítima, si cumplen con las condiciones ordenadas por el Código Civil para la Ciudad de México del Siglo XXI. Por la trascendencia de estas normas, transcribimos lo que al respecto ordena el artículo 1635 de este cuerpo normativo:

“La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO ES LA DE SER ACTO JURÍDICO Y LA DEL CONCUBINATO HECHO JURÍDICO

Curiosamente, a pesar de que la naturaleza jurídica del matrimonio y del concubinato es diferente, las reglas que se aplican a la sucesión legítima de unos y otros son las mismas, a condición de que en la última hipótesis, se acredite fehacientemente la figura del concubinato.

EN ESTE CASO LA LEY HABLA DE CÓNYUGES, SIN EMBARGO SE APLICAN LAS NORMAS A LOS CONCUBINOS

Las hipótesis que mencionaremos a continuación, con toda claridad, se refieren a los cónyuges, a los casados, no a los concubinos; empero, como la ley ordena que esas mismas normas, sean aplicadas a los concubinos.

El precepto 1624, regula que: “El cónyuge que sobrevive...”. Debe entenderse como el concubino que sobrevive y la letra de la ley continúa otros supuestos; verbigracia, darle al cónyuge o la cónyuge, al concubino o concubina el tratamiento de un hijo; es decir, en una capitis diminutio máxima, reduce a la esposa o a la concubina en su caso, al margen de lo que hubiere hecho en el matrimonio o lo que hubieren durado una u otra figura, a recibir la porción hereditaria de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga cuando murió el autor o autora de ellos, no sean suficientes, para igualar lo que a cada hijo debería corresponder; incluso, agrega la hipótesis que eso mismo ocurrirá si asiste con hijos adoptivos del autor de la herencia, para recibirlos.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN A LA LÓGICA DE LA LEY

El artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Es la misma regla que se aplica al concubinato porque al no tener reglas jurídicas, económicas, para repartir los bienes, como dijimos por analogía se aplican estas normas.

SE REITERAN LAS HIPÓTESIS DE LOS CÓNYUGES A LOS CONCUBINOS

Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

SIGUE LA NORMA BENEFICIANDO A LOS CONCUBINOS POR NO HABER HECHO TESTAMENTO

Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

SI NO SE VAN A DAR ESOS HEREDEROS SUCEDERÁ EL CONCUBINO SUPÉRSTITE

Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

CONCLUSIÓN

Lo interesante, es que si bien es cierto que el concubinato es un hecho jurídico, también produce consecuencias de Derecho, y en el caso específico, iguales a las de los cónyuges. Debe quedar clara la hipótesis de que en este caso no hay testamento, trátese de cónyuges o concubinos y que los bienes no pueden quedarse sin un dueño cierto y conocido, por lo que la ley ordena y suple la voluntad de quien no otorgó esa declaración testamentaria.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.