/ sábado 11 de enero de 2020

Pérdida de la patria potestad y su recuperación

(SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE)

Por lo que se refiere a la limitación para ejercer la patria potestad por divorcio o separación conyugal, el artículo 444 Bis ordena: “La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este Código”.

Los casos de suspensión de la patria potestad, en especial la de los menores en situación de desamparo, se legislan en el artículo 447 del Código Civil comentado: La patria potestad se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; III. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado; VI. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente; y VII. En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

En relación con la tutela de los menores en situación de desamparo, el numeral 902 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México ordena: Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1º. Por el mismo menor si ha cumplido 16 años; 2º. Por su cónyuge; 3º. Por sus presuntos herederos legítimos; 4º. Por su albacea; 5º. Por el Ministerio Público; 6º. Por la institución pública o privada, de asistencia social que acoja al hijo o hijos del presunto incapaz. Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.

Los casos que califican a la patria potestad como irrenunciable y las excusas para no ejercerla se expresan en el artículo 448 del Código Civil analizado: “La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:” I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; y “II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño”.

Los preceptos anteriores son tan importantes en cuanto a la materia que legislan que a continuación los comentaremos con más amplitud, incluyendo las jurisprudencias más importantes que en este asunto ha emitido el máximo órgano jurisdiccional de México.

Perder la patria potestad de un hijo significa que el padre, la madre o ambos dejen de tener el derecho de convivir, proteger, custodiar, vigilar y formar a sus hijos. Perder la patria potestad significa mantener los deberes y obligaciones que de la misma emanan con plena vigencia, sin el consiguiente derecho que en cualquier circunstancia puede tener una persona, y más en Derecho Familiar, en lo que respecta a la patria potestad, educación y relación con los hijos.

Una de las sanciones más graves y delicadas que establece el Código Civil para la Ciudad de México es que la madre o el padre pierdan el derecho natural, jurídico, afín, inherente a la filiación por cometer alguna conducta ilícita o simplemente por dejar de cumplir con los deberes impuestos por la ley, entre otros, con gran significación, el de alimentar a los menores de edad. Perder la patria potestad significa para el menor que su padre, su madre o ambos no podrán ni siquiera compartir con él porque la ley sanciona a quienes no cumplen con lo que la naturaleza, el orden público y, por supuesto, las leyes otorgan y sancionan a quienes en un acto de plena irresponsabilidad dejan de otorgar los alimentos a sus hijos menores de edad.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

(SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE)

Por lo que se refiere a la limitación para ejercer la patria potestad por divorcio o separación conyugal, el artículo 444 Bis ordena: “La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este Código”.

Los casos de suspensión de la patria potestad, en especial la de los menores en situación de desamparo, se legislan en el artículo 447 del Código Civil comentado: La patria potestad se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; III. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado; VI. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente; y VII. En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

En relación con la tutela de los menores en situación de desamparo, el numeral 902 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México ordena: Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1º. Por el mismo menor si ha cumplido 16 años; 2º. Por su cónyuge; 3º. Por sus presuntos herederos legítimos; 4º. Por su albacea; 5º. Por el Ministerio Público; 6º. Por la institución pública o privada, de asistencia social que acoja al hijo o hijos del presunto incapaz. Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.

Los casos que califican a la patria potestad como irrenunciable y las excusas para no ejercerla se expresan en el artículo 448 del Código Civil analizado: “La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:” I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; y “II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño”.

Los preceptos anteriores son tan importantes en cuanto a la materia que legislan que a continuación los comentaremos con más amplitud, incluyendo las jurisprudencias más importantes que en este asunto ha emitido el máximo órgano jurisdiccional de México.

Perder la patria potestad de un hijo significa que el padre, la madre o ambos dejen de tener el derecho de convivir, proteger, custodiar, vigilar y formar a sus hijos. Perder la patria potestad significa mantener los deberes y obligaciones que de la misma emanan con plena vigencia, sin el consiguiente derecho que en cualquier circunstancia puede tener una persona, y más en Derecho Familiar, en lo que respecta a la patria potestad, educación y relación con los hijos.

Una de las sanciones más graves y delicadas que establece el Código Civil para la Ciudad de México es que la madre o el padre pierdan el derecho natural, jurídico, afín, inherente a la filiación por cometer alguna conducta ilícita o simplemente por dejar de cumplir con los deberes impuestos por la ley, entre otros, con gran significación, el de alimentar a los menores de edad. Perder la patria potestad significa para el menor que su padre, su madre o ambos no podrán ni siquiera compartir con él porque la ley sanciona a quienes no cumplen con lo que la naturaleza, el orden público y, por supuesto, las leyes otorgan y sancionan a quienes en un acto de plena irresponsabilidad dejan de otorgar los alimentos a sus hijos menores de edad.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.