/ sábado 19 de octubre de 2019

Pagar por contaminar

(Parte 2)

En mi última columna escribí sobre uno de los incentivos que no permiten avanzar en la recuperación de la calidad del agua de nuestros ríos, el permitir el pago de derechos por descargar aguas residuales que no cumplen con la NOM-001-SEMARNAT-1996, la que establece los límites máximos permisibles de contaminantes que deben tener las aguas residuales que se descargan a cuerpos nacionales.

En la semana recibí varios comentarios que respondí por el mismo medio, pero dedicaré esta columna a tratar de explicar, de manera sencilla, los fundamentos que hay en la Constitución y en la ley para la preservación de la calidad del agua de nuestros ríos, lagos, y acuíferos.

En México, el artículo 27 constitucional establece que las aguas son propiedad de la nación. El agua de los ríos, de los lagos, de los acuíferos, son aguas nacionales, y todo aquel que quiera hacer uso de aguas nacionales debe contar con un titulo de concesión expedido por el Ejecutivo Federal.

La Ley de Aguas Nacionales es la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, y su objeto es precisamente el de regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad.

Las disposiciones de la ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como a los bienes nacionales que la ley señala, por ejemplo, los cauces, las zonas federales, los materiales pétreos.

La Ley de Aguas Nacionales, en su artículo 20, establece que de conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará únicamente mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por sus oficinas centrales cuando así les competa.

Las concesiones y asignaciones se otorgarán considerando la disponibilidad (publicada en el Diario Oficial de la Federación) de la cuenca o acuífero del cual se está solicitando el volumen, previendo que no haya afectaciones a los derechos ya adquiridos por terceros, y considerando también el impacto económico y ambiental de las obras proyectadas.

El artículo 21 establece que conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberá solicitar el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas.

Los concesionarios o asignatarios de aguas nacionales tienen, entre otras, las siguientes obligaciones de acuerdo con lo que establece la Ley:

I. Garantizar la calidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

II. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su reúso, y

III. Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.

Creo que la Ley es muy clara ¿o no?. ¿Por qué permitir entonces descargas que no cumplen con estas disposiciones? Necesitamos comenzar a cambiar esa política que no ha llevado a resultados positivos, solo a mas contaminación.

(Parte 2)

En mi última columna escribí sobre uno de los incentivos que no permiten avanzar en la recuperación de la calidad del agua de nuestros ríos, el permitir el pago de derechos por descargar aguas residuales que no cumplen con la NOM-001-SEMARNAT-1996, la que establece los límites máximos permisibles de contaminantes que deben tener las aguas residuales que se descargan a cuerpos nacionales.

En la semana recibí varios comentarios que respondí por el mismo medio, pero dedicaré esta columna a tratar de explicar, de manera sencilla, los fundamentos que hay en la Constitución y en la ley para la preservación de la calidad del agua de nuestros ríos, lagos, y acuíferos.

En México, el artículo 27 constitucional establece que las aguas son propiedad de la nación. El agua de los ríos, de los lagos, de los acuíferos, son aguas nacionales, y todo aquel que quiera hacer uso de aguas nacionales debe contar con un titulo de concesión expedido por el Ejecutivo Federal.

La Ley de Aguas Nacionales es la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, y su objeto es precisamente el de regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad.

Las disposiciones de la ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como a los bienes nacionales que la ley señala, por ejemplo, los cauces, las zonas federales, los materiales pétreos.

La Ley de Aguas Nacionales, en su artículo 20, establece que de conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará únicamente mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por sus oficinas centrales cuando así les competa.

Las concesiones y asignaciones se otorgarán considerando la disponibilidad (publicada en el Diario Oficial de la Federación) de la cuenca o acuífero del cual se está solicitando el volumen, previendo que no haya afectaciones a los derechos ya adquiridos por terceros, y considerando también el impacto económico y ambiental de las obras proyectadas.

El artículo 21 establece que conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberá solicitar el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas.

Los concesionarios o asignatarios de aguas nacionales tienen, entre otras, las siguientes obligaciones de acuerdo con lo que establece la Ley:

I. Garantizar la calidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

II. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su reúso, y

III. Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.

Creo que la Ley es muy clara ¿o no?. ¿Por qué permitir entonces descargas que no cumplen con estas disposiciones? Necesitamos comenzar a cambiar esa política que no ha llevado a resultados positivos, solo a mas contaminación.

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