/ sábado 10 de abril de 2021

Los concubinatos en México y sus principales efectos

En cuanto a la relación de la pareja consideramos que es grave mantener la norma de que una concubina o concubino pueda demandar a la otra o al otro, según la situación, como si al haber procedido de mala fe se hubiera generado un hecho ilícito —fuente de las obligaciones en derecho civil— para reclamar una indemnización.

No se aclara si es común, compensatoria, moratoria o por daños y perjuicios, por lo cual seguramente el legislador no tiene idea de que en materia civil, no en Derecho Familiar, la ley ordena, según el artículo 2108 del código multicitado, que “se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; hipótesis que, evidentemente, no estaba en la mente del hacedor de la ley y menos en el texto de ésta. La estulticia no termina ahí: el artículo 2109, también del cuerpo normativo civil de la Ciudad de México, ordena que: “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. En los dos supuestos citados no hay adecuación, aplicación, bueno, ni siquiera aproximación a lo que el legislador ordenó en el tantas veces mencionado artículo 291 Bis, simplemente porque el perjuicio priva de cualquier ganancia lícita, y el daño, perder o menoscabar también el patrimonio, es en donde podrían darse las hipótesis del hecho ilícito en el concubinato.

GRAVES ERRORES DEL LEGISLADOR

Encontramos otro error del legislador al verificar el 291 Quintus, texto original creado en el 2000, que sigue a la fecha como entonces y que a los diputados que hicieron esta reforma se les pasó haberlo corregido. El numeral citado ordena lo siguiente: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario -fijarse bien que no emplean la terminología del 291 Bis de ‘las concubinas o los concubinos’- que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato”. Al no haberse preocupado el legislador por darle congruencia a esta norma, según sus planes de establecer el concubinato de homosexuales o lesbianas, dejó vigentes hipótesis que son más benéficas en este hecho jurídico, que en el acto jurídico del matrimonio, porque si la unión concubinaria de dos hombres o dos mujeres dura uno, diez, quince o más años, puede permitir la reclamación de una indemnización millonaria porque así lo ordena el precepto. Esto no puede darse en el matrimonio, porque en esa figura el legislador ha tratado de acabar con ella y más todavía con los derechos de los cónyuges, sean hombres o mujeres, como recientemente ha ocurrido con la norma del 2000, que permite reclamar una compensación en el divorcio necesario, cuyo régimen económico hubiera sido separación de bienes, hasta del 50% de lo que tuviere el otro, si se hubiera dedicado preferentemente al hogar y a la educación de los hijos y si quien demande no tiene bienes suficientes o son menores a los que su cónyuge — hombre o mujer — tiene.

OTRAS CONSECUENCIAS DEL CONCUBINATO

También, en relación con la pareja en este tema, el artículo 294, reformado, establece: “El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos”. El viejo texto decía: “El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”. El nuevo texto suprimió la frase “el hombre y la mujer” y la sustituyó por “los cónyuges”, con lo cual eliminó la hipótesis del parentesco por afinidad que se refería a los concubinos heterosexuales, porque el nuevo texto dice: “entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos”, y no menciona que ésta debe aplicarse, de acuerdo con las reformas, a los concubinos, a las concubinas y al concubinato de hombre y mujer.

Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

En cuanto a la relación de la pareja consideramos que es grave mantener la norma de que una concubina o concubino pueda demandar a la otra o al otro, según la situación, como si al haber procedido de mala fe se hubiera generado un hecho ilícito —fuente de las obligaciones en derecho civil— para reclamar una indemnización.

No se aclara si es común, compensatoria, moratoria o por daños y perjuicios, por lo cual seguramente el legislador no tiene idea de que en materia civil, no en Derecho Familiar, la ley ordena, según el artículo 2108 del código multicitado, que “se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; hipótesis que, evidentemente, no estaba en la mente del hacedor de la ley y menos en el texto de ésta. La estulticia no termina ahí: el artículo 2109, también del cuerpo normativo civil de la Ciudad de México, ordena que: “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. En los dos supuestos citados no hay adecuación, aplicación, bueno, ni siquiera aproximación a lo que el legislador ordenó en el tantas veces mencionado artículo 291 Bis, simplemente porque el perjuicio priva de cualquier ganancia lícita, y el daño, perder o menoscabar también el patrimonio, es en donde podrían darse las hipótesis del hecho ilícito en el concubinato.

GRAVES ERRORES DEL LEGISLADOR

Encontramos otro error del legislador al verificar el 291 Quintus, texto original creado en el 2000, que sigue a la fecha como entonces y que a los diputados que hicieron esta reforma se les pasó haberlo corregido. El numeral citado ordena lo siguiente: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario -fijarse bien que no emplean la terminología del 291 Bis de ‘las concubinas o los concubinos’- que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato”. Al no haberse preocupado el legislador por darle congruencia a esta norma, según sus planes de establecer el concubinato de homosexuales o lesbianas, dejó vigentes hipótesis que son más benéficas en este hecho jurídico, que en el acto jurídico del matrimonio, porque si la unión concubinaria de dos hombres o dos mujeres dura uno, diez, quince o más años, puede permitir la reclamación de una indemnización millonaria porque así lo ordena el precepto. Esto no puede darse en el matrimonio, porque en esa figura el legislador ha tratado de acabar con ella y más todavía con los derechos de los cónyuges, sean hombres o mujeres, como recientemente ha ocurrido con la norma del 2000, que permite reclamar una compensación en el divorcio necesario, cuyo régimen económico hubiera sido separación de bienes, hasta del 50% de lo que tuviere el otro, si se hubiera dedicado preferentemente al hogar y a la educación de los hijos y si quien demande no tiene bienes suficientes o son menores a los que su cónyuge — hombre o mujer — tiene.

OTRAS CONSECUENCIAS DEL CONCUBINATO

También, en relación con la pareja en este tema, el artículo 294, reformado, establece: “El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos”. El viejo texto decía: “El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”. El nuevo texto suprimió la frase “el hombre y la mujer” y la sustituyó por “los cónyuges”, con lo cual eliminó la hipótesis del parentesco por afinidad que se refería a los concubinos heterosexuales, porque el nuevo texto dice: “entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos”, y no menciona que ésta debe aplicarse, de acuerdo con las reformas, a los concubinos, a las concubinas y al concubinato de hombre y mujer.

Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.