/ domingo 27 de enero de 2019

La patria potestad y sus efectos jurídicos

La dimensión del poder omnímodo del pater familias en el derecho romano obliga a afirmar, según la investigación de Guillermo Margadant, que su poder fue eliminado sobre los hijos, incluso podía hasta matarlos, venderlos o exponerlos.

Se le mantuvo siempre como la única persona verdadera dentro de la familia. Era responsable de lo que hicieran los hijos de la familia, los cuales podían ser entregados para que colgaran sus culpas trabajando. Este poder fue en beneficio del padre, después fue recíproco el derecho a alimentos, lo que la ubicó como una patria pietas. Además el poder duraba hasta la muerte del pater familias.


¿EJERCE USTED CORRECTAMENTE LA PATRIA POTESTAD SOBRE SUS HIJOS?

El código civil para la Ciudad de México establece deberes y prohibiciones a quienes son los titulares de la patria potestad en los términos del artículo 411 que a la letra dice: “En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.”

En esencia, la patria potestad debe ejercerse sobre la persona y los bienes de los hijos atendiendo a lo que ordena la ley para el tratamiento de los menores infractores, así lo dispone el artículo 413 del código en comentó: “a patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.”

De la titularidad de la patria potestad se establece que puede ser la madre, el padre o los ascendientes en segundo grado, como lo legisla el artículo 414: “La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.”

Una reforma trascendente en esta materia impuso cargas unilaterales para que cumpla sus deberes los titulares de la patria potestad, subraya los casos de incumplimiento y responsabilidad del juez familiar, como lo prescribe el numeral 414 bis: “Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza: I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual; II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.”.


Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La dimensión del poder omnímodo del pater familias en el derecho romano obliga a afirmar, según la investigación de Guillermo Margadant, que su poder fue eliminado sobre los hijos, incluso podía hasta matarlos, venderlos o exponerlos.

Se le mantuvo siempre como la única persona verdadera dentro de la familia. Era responsable de lo que hicieran los hijos de la familia, los cuales podían ser entregados para que colgaran sus culpas trabajando. Este poder fue en beneficio del padre, después fue recíproco el derecho a alimentos, lo que la ubicó como una patria pietas. Además el poder duraba hasta la muerte del pater familias.


¿EJERCE USTED CORRECTAMENTE LA PATRIA POTESTAD SOBRE SUS HIJOS?

El código civil para la Ciudad de México establece deberes y prohibiciones a quienes son los titulares de la patria potestad en los términos del artículo 411 que a la letra dice: “En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.”

En esencia, la patria potestad debe ejercerse sobre la persona y los bienes de los hijos atendiendo a lo que ordena la ley para el tratamiento de los menores infractores, así lo dispone el artículo 413 del código en comentó: “a patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.”

De la titularidad de la patria potestad se establece que puede ser la madre, el padre o los ascendientes en segundo grado, como lo legisla el artículo 414: “La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.”

Una reforma trascendente en esta materia impuso cargas unilaterales para que cumpla sus deberes los titulares de la patria potestad, subraya los casos de incumplimiento y responsabilidad del juez familiar, como lo prescribe el numeral 414 bis: “Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza: I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual; II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.”.


Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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