/ sábado 14 de abril de 2018

La Ley de la Familia y sus modificaciones para proteger el núcleo social

ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM


NUEVA EDICIÓN / ÚLTIMA PARTE

Continuamos con el estudio de los preceptos del patrimonio familiar en el original Código Familiar del Estado; que a partir del año 2007 al Gobernador en turno se le ocurrió ponerle un nuevo nombre: “Ley de la Familia”; pero sigue siendo el mismo con algunas modificaciones; este año, cumplirá 35 años de haber iniciado su vigencia en el Estado de Hidalgo.


ARTÍCULO 364. La solicitud mencionada en el artículo anterior contendrá:

I. Los nombres de los miembros de la familia.

II. El domicilio de la familia.

III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad; transmisión de la misma y certificado de libertad de gravámenes, con excepción de las servidumbres.

IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán del fijado en el artículo 362 de este Código.

ARTÍCULO 365. Satisfechos los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Juez Familiar aprobará la constitución del patrimonio familiar y ordenará la inscripción o las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 366. Podrán exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, los acreedores alimentistas, sus tutores o el Ministerio Público, cuando haya peligro de que el deudor alimentante pueda perder sus bienes por dilapidación, prodigalidad o mala administración.

ARTÍCULO 367. Para favorecer la formación del patrimonio de la familia, las autoridades competentes venderán a las personas con capacidad legal para constituirlo, y quieran hacerlo, las propiedades raíces siguientes:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado de Hidalgo, que no estén destinados a un servicio público o de uso común.

II. Para los efectos de este artículo, los terrenos del Gobierno del Estado, adquiridos por expropiación, por causa de utilidad pública.

III. Los terrenos propiedad del Gobierno del Estado, para dedicarlos a formar el patrimonio familiar, de las familias de pocos recursos.

ARTÍCULO 368. El valor de los terrenos mencionados en el artículo anterior, así como la forma de pago, se fijarán considerando la capacidad económica de la familia.

ARTÍCULO 369. Para constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes mencionados en el artículo 360 se comprobará:

I. Ser ciudadano mexicano.

II. Desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio.

III. Demostrar el promedio de sus ingresos para calcular la posibilidad de pagar el precio del inmueble a adquirir.

IV. Carecer de bienes inmuebles. De lo contrario, será nula de pleno derecho la adquisición. Esta acción será ejercitada por el Ministerio Público, auxiliado por el Consejo de Familia.

ARTÍCULO 370. La constitución del patrimonio referido en el artículo 362 de este Código se sujetará a los requisitos señalados en esta ley. Aprobada su integración se cumplirá lo dispuesto en la parte final del artículo 365 de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 371. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

ARTÍCULO 372. El patrimonio familiar podrá liquidarse cuando ninguno de sus miembros tenga derecho a percibir alimentos.

ARTÍCULO 373. Al darse la hipótesis señalada en el artículo anterior, los miembros de la familia resolverán la liquidación del patrimonio familiar, repartiéndose el mismo en el orden de preferencia estipulado al constituirlo, conforme a lo establecido en el artículo 376 de este Código.

ARTÍCULO 374. Si alguno de los miembros de la familia muere anticipadamente, sus herederos tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación.

ARTÍCULO 375. El patrimonio familiar se liquidará:

I. Si se demuestra la necesidad o notoria utilidad para la familia con la liquidación.

II. Por causa de utilidad pública cuando se expropien los bienes que lo forman.

III. Tratándose de patrimonio formado con el bien vendido por las autoridades mencionadas en el artículo 367 de este Código, si se declara nula o rescindida la venta de ese bien.

ARTÍCULO 376. La declaración de liquidación del patrimonio familiar la hará el Juez Familiar, la comunicará al Registro Público de la propiedad para hacer las cancelaciones correspondientes.

ARTÍCULO 377. El valor del patrimonio familiar expropiado y la indemnización proveniente del pago de seguro, a consecuencia del siniestro sufrido en el bien que integra el patrimonio familiar, se depositará en una Institución de Crédito, para dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia, o a los que hayan sobrevivido posteriormente.

ARTÍCULO 378. Puede disminuirse el patrimonio familiar:

I. Si se demuestra que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia, a juicio del Juez Familiar.

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo establecido en este capítulo.



CÓDIGO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEL AÑO 2000

El estudio de cada precepto del Código Civil de la Ciudad de México, en cuanto al patrimonio familiar, que se legisla del numeral 723 al 746 bis, está aplicado, analizado, acotado y subrayado en los incisos 14.4 y 14.5 de esta obra, adonde remitimos a quienes nos honran consultando y leyendo esta investigación, y para efectos didácticos y formales reiteramos la información bibliográfica correspondiente.



ANÁLISIS JURÍDICO

En realidad ha sido muy importante la evolución que ha tenido la familia. En el siglo XXI debemos hablar de ella en plural porque hay tantos actos jurídicos, como el matrimonio o la adopción; hechos jurídicos, como el concubinato; o los hechos materiales, como la inseminación artificial cuando origina la filiación, que crean diferentes clases de familias; así como el matrimonio de personas del mismo sexo y el concubinato; todas en igualdad de derechos, deberes y obligaciones.

Afirmamos categóricamente que en el siglo XXI el concepto de familia ha tenido tal evolución —no está en crisis— que debemos hablar de las familias, en plural. Colacionar el punto de vista tan importante de que en México y en el mundo hay tantas familias como actos jurídicos, hechos jurídicos o hechos materiales las originen.

En cuanto al patrimonio familiar hemos insistido durante décadas que son muy importantes los deberes del papá y la mamá o en quienes recaiga la obligación de dar alimentos, de proveer, de dar lo que sea necesario para que vivan en mejores condiciones y, sobre todo, como lo hicimos ya en el Código Civil de la Ciudad de México del año 2000, transmitir con la figura jurídica de la copropiedad la posibilidad del derecho real de propiedad para que cada uno de ellos tenga un sustento, un apoyo, y que no queden como estaban o como están la mayoría de las legislaciones civiles del país, en que expresamente se dice que no se transmite la propiedad del patrimonio familiar a la familia. Esto para nosotros es un grave error, incluso lo hemos subrayado y traído a colación las normas que creamos en 1983 en el Código Familiar de Hidalgo que, con modificaciones, sigue siendo el que mejor protege a las familias, con su complemento que es el Código de Procedimientos Familiares.

En esas condiciones podemos concluir que el avance del Derecho Familiar, que es de orden público e interés social, debe abarcar todo esta parte patrimonial para que las familias estén mejor protegidas, mejor resguardadas desde el punto de vista de la ley, y sobre todo no olvidar que es importante que sea con recursos económicos, materiales, casa-habitación, con una industria familiar, con un comercio que se explote en las familias y que pueda ser su sustento.




SÍNTESIS


EL PATRIMONIO FAMILIAR ES LA VERDADERA PROTECCIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA FAMILIA

Con el estudio de esta figura damos por concluida la serie de artículos que generosamente el Diario El Sol de Cuernavaca ha venido publicando en nuestra columna Derecho Familiar. Del mismo debemos sintetizar la trascendencia e importancia que el patrimonio familiar tiene para las familias mexicanas, sobre todo porque es una verdadera protección económica, como se legisló y se reguló en el Código Familiar de Hidalgo; el primero que se puso en vigor en este país en el año de 1983, debido a la autoría de quien esto escribe.


NUEVO CÓDIGO CIVIL DEL SIGLO XXI DE LA CIUDAD DE MÉXICO

En el año 2000 el Código Civil de la Ciudad de México de cuya Comisión Redactora, formamos parte en ese tiempo Martí Batres que era el Presidente de la Asamblea Legislativa; Juan Luis González Alcántara y Carrancá, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Andrés Manuel López Obrador el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. Nuestra preocupación por proteger a la familia se dió en este patrimonio, que en esencia permite inscribir en el Registro Público de la Propiedad en este caso de la Ciudad de México, un bien inmueble que sea por un valor hasta de 3 millones de pesos, cantidad que resulta -como ya lo hemos colacionado- de multiplicar el factor 10,950 por 3 veces el salario mínimo e incrementarlo en el porcentaje anual de inflación no acumulable, lo que nos da la cantidad señalada.


JURÍDICAMENTE NO EXISTÍA EL PATRIMONIO FAMILIAR

En el pasado se hablaba de patrimonio familiar pero no existía. Fue hasta que logramos que se modificara la ley para que, verbigracia el titular de un patrimonio de una casa, si quiere convertirlo en patrimonio familiar tiene que acudir ante un Juez Familiar para que éste a su vez, satisfechos los requisitos legales solicite al Registro Público de la Propiedad, que esa propiedad se inscriba a nombre de las personas que el titular de esa casa quiere; enseguida se hace todo un trámite que ya hemos señalado aquí en los artículos que hemos publicado, a los que remitimos a quien nos honran leyendo este artículo o a adquirir la Enciclopedia Jurídica de la Facultad de Derecho en el Tomo VII correspondiente al Derecho Familiar elaborado por el suscrito, para que se pueda tener una información más precisa.


PATRIMONIO FAMILIAR CON OBJETO MÚLTIPLE

El patrimonio familiar en la actualidad en la Ciudad de México puede incluir una casa habitación por ese valor, los muebles que contenga e incluso si hubiera una industria familiar o las placas de un taxi o bienes que sean propios de la familia; por ello es trascendente reiterar que el patrimonio familiar es la única y verdadera protección jurídica y económica de la familia.


ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PROTEGEN EL PATRIMONIO FAMILIAR

El patrimonio familiar tiene como características ser no enajenable, no causa impuestos, no se puede vender, no se puede gravar y en un momento dado la propia ley ordena el procedimiento para su liquidación y qué hacer con el fruto o sea el dinero de ese patrimonio y cuándo es que procede. Por eso consideramos que es interesante hacer estas acotaciones, y resumir lo que hemos reiterado en esta temática, que el patrimonio familiar en el que se van a convertir en dueños de partes alícuotas tantas personas cuantas partes haya; por ejemplo si fueran cuatro miembros de una familia cada uno será dueño del 25% con las reglas y las normas que la propia ley señala.


No debemos olvidar que lo mejor está por venir y que las familias son para siempre.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM


NUEVA EDICIÓN / ÚLTIMA PARTE

Continuamos con el estudio de los preceptos del patrimonio familiar en el original Código Familiar del Estado; que a partir del año 2007 al Gobernador en turno se le ocurrió ponerle un nuevo nombre: “Ley de la Familia”; pero sigue siendo el mismo con algunas modificaciones; este año, cumplirá 35 años de haber iniciado su vigencia en el Estado de Hidalgo.


ARTÍCULO 364. La solicitud mencionada en el artículo anterior contendrá:

I. Los nombres de los miembros de la familia.

II. El domicilio de la familia.

III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad; transmisión de la misma y certificado de libertad de gravámenes, con excepción de las servidumbres.

IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán del fijado en el artículo 362 de este Código.

ARTÍCULO 365. Satisfechos los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Juez Familiar aprobará la constitución del patrimonio familiar y ordenará la inscripción o las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 366. Podrán exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, los acreedores alimentistas, sus tutores o el Ministerio Público, cuando haya peligro de que el deudor alimentante pueda perder sus bienes por dilapidación, prodigalidad o mala administración.

ARTÍCULO 367. Para favorecer la formación del patrimonio de la familia, las autoridades competentes venderán a las personas con capacidad legal para constituirlo, y quieran hacerlo, las propiedades raíces siguientes:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado de Hidalgo, que no estén destinados a un servicio público o de uso común.

II. Para los efectos de este artículo, los terrenos del Gobierno del Estado, adquiridos por expropiación, por causa de utilidad pública.

III. Los terrenos propiedad del Gobierno del Estado, para dedicarlos a formar el patrimonio familiar, de las familias de pocos recursos.

ARTÍCULO 368. El valor de los terrenos mencionados en el artículo anterior, así como la forma de pago, se fijarán considerando la capacidad económica de la familia.

ARTÍCULO 369. Para constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes mencionados en el artículo 360 se comprobará:

I. Ser ciudadano mexicano.

II. Desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio.

III. Demostrar el promedio de sus ingresos para calcular la posibilidad de pagar el precio del inmueble a adquirir.

IV. Carecer de bienes inmuebles. De lo contrario, será nula de pleno derecho la adquisición. Esta acción será ejercitada por el Ministerio Público, auxiliado por el Consejo de Familia.

ARTÍCULO 370. La constitución del patrimonio referido en el artículo 362 de este Código se sujetará a los requisitos señalados en esta ley. Aprobada su integración se cumplirá lo dispuesto en la parte final del artículo 365 de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 371. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

ARTÍCULO 372. El patrimonio familiar podrá liquidarse cuando ninguno de sus miembros tenga derecho a percibir alimentos.

ARTÍCULO 373. Al darse la hipótesis señalada en el artículo anterior, los miembros de la familia resolverán la liquidación del patrimonio familiar, repartiéndose el mismo en el orden de preferencia estipulado al constituirlo, conforme a lo establecido en el artículo 376 de este Código.

ARTÍCULO 374. Si alguno de los miembros de la familia muere anticipadamente, sus herederos tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación.

ARTÍCULO 375. El patrimonio familiar se liquidará:

I. Si se demuestra la necesidad o notoria utilidad para la familia con la liquidación.

II. Por causa de utilidad pública cuando se expropien los bienes que lo forman.

III. Tratándose de patrimonio formado con el bien vendido por las autoridades mencionadas en el artículo 367 de este Código, si se declara nula o rescindida la venta de ese bien.

ARTÍCULO 376. La declaración de liquidación del patrimonio familiar la hará el Juez Familiar, la comunicará al Registro Público de la propiedad para hacer las cancelaciones correspondientes.

ARTÍCULO 377. El valor del patrimonio familiar expropiado y la indemnización proveniente del pago de seguro, a consecuencia del siniestro sufrido en el bien que integra el patrimonio familiar, se depositará en una Institución de Crédito, para dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia, o a los que hayan sobrevivido posteriormente.

ARTÍCULO 378. Puede disminuirse el patrimonio familiar:

I. Si se demuestra que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia, a juicio del Juez Familiar.

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo establecido en este capítulo.



CÓDIGO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEL AÑO 2000

El estudio de cada precepto del Código Civil de la Ciudad de México, en cuanto al patrimonio familiar, que se legisla del numeral 723 al 746 bis, está aplicado, analizado, acotado y subrayado en los incisos 14.4 y 14.5 de esta obra, adonde remitimos a quienes nos honran consultando y leyendo esta investigación, y para efectos didácticos y formales reiteramos la información bibliográfica correspondiente.



ANÁLISIS JURÍDICO

En realidad ha sido muy importante la evolución que ha tenido la familia. En el siglo XXI debemos hablar de ella en plural porque hay tantos actos jurídicos, como el matrimonio o la adopción; hechos jurídicos, como el concubinato; o los hechos materiales, como la inseminación artificial cuando origina la filiación, que crean diferentes clases de familias; así como el matrimonio de personas del mismo sexo y el concubinato; todas en igualdad de derechos, deberes y obligaciones.

Afirmamos categóricamente que en el siglo XXI el concepto de familia ha tenido tal evolución —no está en crisis— que debemos hablar de las familias, en plural. Colacionar el punto de vista tan importante de que en México y en el mundo hay tantas familias como actos jurídicos, hechos jurídicos o hechos materiales las originen.

En cuanto al patrimonio familiar hemos insistido durante décadas que son muy importantes los deberes del papá y la mamá o en quienes recaiga la obligación de dar alimentos, de proveer, de dar lo que sea necesario para que vivan en mejores condiciones y, sobre todo, como lo hicimos ya en el Código Civil de la Ciudad de México del año 2000, transmitir con la figura jurídica de la copropiedad la posibilidad del derecho real de propiedad para que cada uno de ellos tenga un sustento, un apoyo, y que no queden como estaban o como están la mayoría de las legislaciones civiles del país, en que expresamente se dice que no se transmite la propiedad del patrimonio familiar a la familia. Esto para nosotros es un grave error, incluso lo hemos subrayado y traído a colación las normas que creamos en 1983 en el Código Familiar de Hidalgo que, con modificaciones, sigue siendo el que mejor protege a las familias, con su complemento que es el Código de Procedimientos Familiares.

En esas condiciones podemos concluir que el avance del Derecho Familiar, que es de orden público e interés social, debe abarcar todo esta parte patrimonial para que las familias estén mejor protegidas, mejor resguardadas desde el punto de vista de la ley, y sobre todo no olvidar que es importante que sea con recursos económicos, materiales, casa-habitación, con una industria familiar, con un comercio que se explote en las familias y que pueda ser su sustento.




SÍNTESIS


EL PATRIMONIO FAMILIAR ES LA VERDADERA PROTECCIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA FAMILIA

Con el estudio de esta figura damos por concluida la serie de artículos que generosamente el Diario El Sol de Cuernavaca ha venido publicando en nuestra columna Derecho Familiar. Del mismo debemos sintetizar la trascendencia e importancia que el patrimonio familiar tiene para las familias mexicanas, sobre todo porque es una verdadera protección económica, como se legisló y se reguló en el Código Familiar de Hidalgo; el primero que se puso en vigor en este país en el año de 1983, debido a la autoría de quien esto escribe.


NUEVO CÓDIGO CIVIL DEL SIGLO XXI DE LA CIUDAD DE MÉXICO

En el año 2000 el Código Civil de la Ciudad de México de cuya Comisión Redactora, formamos parte en ese tiempo Martí Batres que era el Presidente de la Asamblea Legislativa; Juan Luis González Alcántara y Carrancá, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Andrés Manuel López Obrador el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. Nuestra preocupación por proteger a la familia se dió en este patrimonio, que en esencia permite inscribir en el Registro Público de la Propiedad en este caso de la Ciudad de México, un bien inmueble que sea por un valor hasta de 3 millones de pesos, cantidad que resulta -como ya lo hemos colacionado- de multiplicar el factor 10,950 por 3 veces el salario mínimo e incrementarlo en el porcentaje anual de inflación no acumulable, lo que nos da la cantidad señalada.


JURÍDICAMENTE NO EXISTÍA EL PATRIMONIO FAMILIAR

En el pasado se hablaba de patrimonio familiar pero no existía. Fue hasta que logramos que se modificara la ley para que, verbigracia el titular de un patrimonio de una casa, si quiere convertirlo en patrimonio familiar tiene que acudir ante un Juez Familiar para que éste a su vez, satisfechos los requisitos legales solicite al Registro Público de la Propiedad, que esa propiedad se inscriba a nombre de las personas que el titular de esa casa quiere; enseguida se hace todo un trámite que ya hemos señalado aquí en los artículos que hemos publicado, a los que remitimos a quien nos honran leyendo este artículo o a adquirir la Enciclopedia Jurídica de la Facultad de Derecho en el Tomo VII correspondiente al Derecho Familiar elaborado por el suscrito, para que se pueda tener una información más precisa.


PATRIMONIO FAMILIAR CON OBJETO MÚLTIPLE

El patrimonio familiar en la actualidad en la Ciudad de México puede incluir una casa habitación por ese valor, los muebles que contenga e incluso si hubiera una industria familiar o las placas de un taxi o bienes que sean propios de la familia; por ello es trascendente reiterar que el patrimonio familiar es la única y verdadera protección jurídica y económica de la familia.


ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PROTEGEN EL PATRIMONIO FAMILIAR

El patrimonio familiar tiene como características ser no enajenable, no causa impuestos, no se puede vender, no se puede gravar y en un momento dado la propia ley ordena el procedimiento para su liquidación y qué hacer con el fruto o sea el dinero de ese patrimonio y cuándo es que procede. Por eso consideramos que es interesante hacer estas acotaciones, y resumir lo que hemos reiterado en esta temática, que el patrimonio familiar en el que se van a convertir en dueños de partes alícuotas tantas personas cuantas partes haya; por ejemplo si fueran cuatro miembros de una familia cada uno será dueño del 25% con las reglas y las normas que la propia ley señala.


No debemos olvidar que lo mejor está por venir y que las familias son para siempre.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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