/ sábado 2 de noviembre de 2019

La adopción (naturaleza jurídica)

La adopción es un acto jurídico solemne, plurilateral e irrevocable que crea un vínculo jurídico semejante al biológico entre el adoptante, su familia consanguínea y el adoptado.

Al autorizarse, el adoptado se integra plenamente a la familia del adoptante y tiene todos los deberes, obligaciones y derechos inherentes a un hijo biológico. También es válida como naturaleza jurídica la expresada en el artículo 390 del Código Civil de la Ciudad de México, que decreta: “La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado. Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia”. De este precepto debe subrayarse que el juez familiar tiene una participación muy importante porque se establece un parentesco consanguíneo que, además, garantiza la plenitud de derechos humanos al adoptado.

¿QUIÉNES DEBEN CONSENTIR EN LA ADOPCIÓN?

Tomando en cuenta que es para siempre, la ley ha determinado que en primer lugar deben consentir quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor. En segundo, el tutor, si ese fuere el caso; después, el Ministerio Público ubicado en el domicilio de quien va a ser adoptado, siempre y cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y en última instancia, el adoptado, si tiene más de doce años. Si se opusieran el tutor o el Ministerio Público, deben señalar la causa por la que no están de acuerdo; el juez familiar, finalmente, será quien decida si procede o no la adopción de acuerdo con los intereses del menor o incapaz. La adopción quedará consumada cuando la sentencia correspondiente cause ejecutoria.

¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DEL QUE ADOPTA?

En cuanto a los efectos de la adopción, este hijo se equipara al consanguíneo; son los nuevos artículos que trae la reforma con todos los efectos legales y los impedimentos para casarse. Se establecen en la familia, respecto al adoptante o adoptado, los mismos derechos, deberes y obligaciones que al hijo consanguíneo. Extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo en cuanto a los impedimentos de matrimonio. La adopción es irrevocable. No puede casarse el adoptante con su hijo o hija adoptivo ni con su descendencia; verdaderamente se protege a los que intervienen en este tipo de actos jurídicos. Igualmente, si se trata de personas que están vinculadas consanguíneamente con el menor o incapaz que se va a adoptar, los derechos y obligaciones que se derivan en este sentido se limitan al adoptante y adoptado porque ya existen los anteriores.

El artículo 293, en el capítulo sobre el parentesco, ratifica plenamente la integración del adoptado como miembro de la familia; a la letra dispone: El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. …En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.”

El Código Civil para la Ciudad de México tiene la reglamentación de la adopción en disposiciones generales. Regula sus efectos y la adopción internacional. En este nuevo código se ordena que la adopción sea para siempre, biológica, verdadera, auténtica, única, irrevocable; como lo estableció el primer código familiar para la República Mexicana en 1983, en el estado de Hidalgo, y que fue secundado por el de Zacatecas, en 1986. En el viejo Código Civil para la Ciudad de México, el hombre o mujer que adoptara a un niño o una niña cuando llegaran a la edad de dieciséis o catorce años, respectivamente, se podían casar con sus hijos adoptivos, o más grave todavía: con la descendencia de esos hijos adoptados. Sólo se establecía un acto jurídico entre adoptante y adoptado y no podía considerarse como hijo o hija a la persona adoptada, en virtud de que por ingratitud de este último, no por el adoptante, se podía revocar la adopción. Este artículo, que forma parte de la tercera sección que se refiere a los efectos de la adopción, ordenaba, de acuerdo con una reforma que tuvo lugar el 28 de mayo de 1998, la adopción plena. Hoy, con el enfoque que le da el nuevo código, ha integrado al adoptado como hijo de sus padres adoptivos, hermano de los que ya hubieren en esa familia, nieto de los padres de los que lo han adoptado; en una palabra, recibir por disposición de la ley lo que la naturaleza le hubiera negado a ese hombre, a esa mujer o a esa pareja, que de acuerdo con el nuevo Código Civil podrán hacerlo cónyuges, concubinos o un hombre o una mujer solteros. Quien adopta, como estamos en presencia de la adopción biológica, consanguínea, se trata de un hijo y, en consecuencia, se tendrán que dar los mismos deberes, derechos y obligaciones, que los padres tienen respecto a sus hijos biológicos y a sus bienes. En cuanto a los apellidos y el nombre, éstos le tendrán que ser otorgados por el adoptante, dejando a salvo la hipótesis que se adecuará al caso concreto, de que no sea conveniente que se dé esa circunstancia; esto será de acuerdo a lo que ordene el Juez Familiar. En relación con el adoptado, como ya es un hijo, debe tener las obligaciones, deberes y derechos de uno que sea biológico.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La adopción es un acto jurídico solemne, plurilateral e irrevocable que crea un vínculo jurídico semejante al biológico entre el adoptante, su familia consanguínea y el adoptado.

Al autorizarse, el adoptado se integra plenamente a la familia del adoptante y tiene todos los deberes, obligaciones y derechos inherentes a un hijo biológico. También es válida como naturaleza jurídica la expresada en el artículo 390 del Código Civil de la Ciudad de México, que decreta: “La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado. Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia”. De este precepto debe subrayarse que el juez familiar tiene una participación muy importante porque se establece un parentesco consanguíneo que, además, garantiza la plenitud de derechos humanos al adoptado.

¿QUIÉNES DEBEN CONSENTIR EN LA ADOPCIÓN?

Tomando en cuenta que es para siempre, la ley ha determinado que en primer lugar deben consentir quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor. En segundo, el tutor, si ese fuere el caso; después, el Ministerio Público ubicado en el domicilio de quien va a ser adoptado, siempre y cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y en última instancia, el adoptado, si tiene más de doce años. Si se opusieran el tutor o el Ministerio Público, deben señalar la causa por la que no están de acuerdo; el juez familiar, finalmente, será quien decida si procede o no la adopción de acuerdo con los intereses del menor o incapaz. La adopción quedará consumada cuando la sentencia correspondiente cause ejecutoria.

¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DEL QUE ADOPTA?

En cuanto a los efectos de la adopción, este hijo se equipara al consanguíneo; son los nuevos artículos que trae la reforma con todos los efectos legales y los impedimentos para casarse. Se establecen en la familia, respecto al adoptante o adoptado, los mismos derechos, deberes y obligaciones que al hijo consanguíneo. Extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo en cuanto a los impedimentos de matrimonio. La adopción es irrevocable. No puede casarse el adoptante con su hijo o hija adoptivo ni con su descendencia; verdaderamente se protege a los que intervienen en este tipo de actos jurídicos. Igualmente, si se trata de personas que están vinculadas consanguíneamente con el menor o incapaz que se va a adoptar, los derechos y obligaciones que se derivan en este sentido se limitan al adoptante y adoptado porque ya existen los anteriores.

El artículo 293, en el capítulo sobre el parentesco, ratifica plenamente la integración del adoptado como miembro de la familia; a la letra dispone: El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. …En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.”

El Código Civil para la Ciudad de México tiene la reglamentación de la adopción en disposiciones generales. Regula sus efectos y la adopción internacional. En este nuevo código se ordena que la adopción sea para siempre, biológica, verdadera, auténtica, única, irrevocable; como lo estableció el primer código familiar para la República Mexicana en 1983, en el estado de Hidalgo, y que fue secundado por el de Zacatecas, en 1986. En el viejo Código Civil para la Ciudad de México, el hombre o mujer que adoptara a un niño o una niña cuando llegaran a la edad de dieciséis o catorce años, respectivamente, se podían casar con sus hijos adoptivos, o más grave todavía: con la descendencia de esos hijos adoptados. Sólo se establecía un acto jurídico entre adoptante y adoptado y no podía considerarse como hijo o hija a la persona adoptada, en virtud de que por ingratitud de este último, no por el adoptante, se podía revocar la adopción. Este artículo, que forma parte de la tercera sección que se refiere a los efectos de la adopción, ordenaba, de acuerdo con una reforma que tuvo lugar el 28 de mayo de 1998, la adopción plena. Hoy, con el enfoque que le da el nuevo código, ha integrado al adoptado como hijo de sus padres adoptivos, hermano de los que ya hubieren en esa familia, nieto de los padres de los que lo han adoptado; en una palabra, recibir por disposición de la ley lo que la naturaleza le hubiera negado a ese hombre, a esa mujer o a esa pareja, que de acuerdo con el nuevo Código Civil podrán hacerlo cónyuges, concubinos o un hombre o una mujer solteros. Quien adopta, como estamos en presencia de la adopción biológica, consanguínea, se trata de un hijo y, en consecuencia, se tendrán que dar los mismos deberes, derechos y obligaciones, que los padres tienen respecto a sus hijos biológicos y a sus bienes. En cuanto a los apellidos y el nombre, éstos le tendrán que ser otorgados por el adoptante, dejando a salvo la hipótesis que se adecuará al caso concreto, de que no sea conveniente que se dé esa circunstancia; esto será de acuerdo a lo que ordene el Juez Familiar. En relación con el adoptado, como ya es un hijo, debe tener las obligaciones, deberes y derechos de uno que sea biológico.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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