/ sábado 2 de mayo de 2020

Ignorancia y mala fe de legisladores y juzgadores en la adopción en el siglo XXI

Solteros, solteras, cónyuges y concubinos del mismo o diferente sexo pueden adoptar; esto tuvo algunas variantes, y así por ejemplo el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aprobado el 1 de octubre de 1932, permitió, porque por primera vez se estableció en México la adopción, que la realizaran cónyuges heterosexuales, no había matrimonio de personas del mismo sexo y los concubinos.

Así transcurrió todo el siglo pasado; en este, en el año 2010 se aprobó el matrimonio de personas del mismo sexo y también de los concubinos; empero, la norma que seguía vigente a la que se vieron agregar las personas del mismo sexo para adoptar, era el texto del artículo 391 del Código de 1932.

El viejo Código Civil se refería a la impugnación en cuanto a la adopción, pero como ahora es irrevocable esta norma ha quedado abrogada y, en consecuencia, ya no es posible que se dé esa figura. Ha sido una pifia del legislador para permitir la adopción de personas del mismo sexo. Debe agregarse que el texto actual es el mismo, es decir, para adoptar hay que ser soltero o soltera y mayor de veinticinco años, así como cumplir los otros requisitos mencionados. En otras palabras, si el soltero o soltera son homosexuales o lesbianas, si satisfacen las exigencias legales, y sobre todo si el juez familiar determina que son aptos, les podrá otorgar la adopción. La hipótesis jurídica para permitir que cónyuges, concubinos o concubinos del mismo sexo o heterosexuales puedan adoptar debe adecuarse a los nuevos presupuestos del artículo 146, que fue objeto de reforma el 29 de diciembre de 2009, en virtud de que si se ubican en ellos podrán adoptar sin mayores problemas como cónyuges, concubinos o concubinas. El artículo 391 no fue modificado. Al respecto debemos manifestar que el texto del artículo 391 del Código Civil de la Ciudad de México no ha sido alterado, modificado, reformado, vamos, ni aludido, porque en él se encierra la hipótesis de que tanto cónyuges cuanto concubinos puedan adoptar.

REFORMAS AL MATRIMONIO Y AL CONCUBINATO PARA ESTABLECER EL DE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL AÑO 2010

Si se da el supuesto jurídico del artículo 146 que dos personas, sin especificar su sexo, se pueden casar y devienen en cónyuges; el 391, que reiteramos no se modificó, permite que aquéllos adopten siempre y cuando satisfagan los requisitos legales del numeral citado del ordenamiento civil, que especifica: “Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos; se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior”.

MISMO TEXTO DEL ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1932

De la lectura del artículo 391, con la reforma de la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 29 de diciembre de 2009, se colige que es el mismo texto. En otras palabras, no se cambió ninguna hipótesis, ni siquiera una coma o punto y aparte. Asombra que en el decreto correspondiente se haya incluido como un artículo reformado y que la Asamblea Legislativa lo haya aprobado, que en los mismos términos se hubiera hecho la publicación respectiva; pero la saciedad se dio cuando un partido político, de la propia asamblea, convocó a una consulta popular para que las personas opinaran si estaban de acuerdo o no con la nueva redacción del 391, que como se ha comprobado no sufrió ninguna alteración.

IGNORANCIA ENCICLOPÉDICA EN LOS MÁS ALTOS NIVELES DEL GOBIERNO DE ESA ÉPOCA, INCLUIDA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Lo anterior llegó al colmo al presentarse la acción de inconstitucionalidad por parte de la Procuraduría General de la República, que se refiere a ambos preceptos, es decir, el 146, que como ustedes lo han constatado sí varió, cambió, pero con una pésima redacción. ¿Qué pasó el jueves 4 de marzo de 2013 en esta materia? Impresiona que sin haber modificado su redacción ni estructura haya causado tanto revuelo, ya que, en síntesis, si procediera la reforma del 146, e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hubiera pronunciado al respecto, aquella entrara en vigor y uno de sus efectos principales será que al convertir en cónyuges a dos personas del mismo o diferente sexo, que contraigan matrimonio, con esa calidad, satisfacen la hipótesis legal del 391, que dice que los cónyuges pueden adoptar si cumplen los requisitos que la propia ley establece.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Solteros, solteras, cónyuges y concubinos del mismo o diferente sexo pueden adoptar; esto tuvo algunas variantes, y así por ejemplo el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aprobado el 1 de octubre de 1932, permitió, porque por primera vez se estableció en México la adopción, que la realizaran cónyuges heterosexuales, no había matrimonio de personas del mismo sexo y los concubinos.

Así transcurrió todo el siglo pasado; en este, en el año 2010 se aprobó el matrimonio de personas del mismo sexo y también de los concubinos; empero, la norma que seguía vigente a la que se vieron agregar las personas del mismo sexo para adoptar, era el texto del artículo 391 del Código de 1932.

El viejo Código Civil se refería a la impugnación en cuanto a la adopción, pero como ahora es irrevocable esta norma ha quedado abrogada y, en consecuencia, ya no es posible que se dé esa figura. Ha sido una pifia del legislador para permitir la adopción de personas del mismo sexo. Debe agregarse que el texto actual es el mismo, es decir, para adoptar hay que ser soltero o soltera y mayor de veinticinco años, así como cumplir los otros requisitos mencionados. En otras palabras, si el soltero o soltera son homosexuales o lesbianas, si satisfacen las exigencias legales, y sobre todo si el juez familiar determina que son aptos, les podrá otorgar la adopción. La hipótesis jurídica para permitir que cónyuges, concubinos o concubinos del mismo sexo o heterosexuales puedan adoptar debe adecuarse a los nuevos presupuestos del artículo 146, que fue objeto de reforma el 29 de diciembre de 2009, en virtud de que si se ubican en ellos podrán adoptar sin mayores problemas como cónyuges, concubinos o concubinas. El artículo 391 no fue modificado. Al respecto debemos manifestar que el texto del artículo 391 del Código Civil de la Ciudad de México no ha sido alterado, modificado, reformado, vamos, ni aludido, porque en él se encierra la hipótesis de que tanto cónyuges cuanto concubinos puedan adoptar.

REFORMAS AL MATRIMONIO Y AL CONCUBINATO PARA ESTABLECER EL DE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL AÑO 2010

Si se da el supuesto jurídico del artículo 146 que dos personas, sin especificar su sexo, se pueden casar y devienen en cónyuges; el 391, que reiteramos no se modificó, permite que aquéllos adopten siempre y cuando satisfagan los requisitos legales del numeral citado del ordenamiento civil, que especifica: “Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos; se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior”.

MISMO TEXTO DEL ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1932

De la lectura del artículo 391, con la reforma de la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 29 de diciembre de 2009, se colige que es el mismo texto. En otras palabras, no se cambió ninguna hipótesis, ni siquiera una coma o punto y aparte. Asombra que en el decreto correspondiente se haya incluido como un artículo reformado y que la Asamblea Legislativa lo haya aprobado, que en los mismos términos se hubiera hecho la publicación respectiva; pero la saciedad se dio cuando un partido político, de la propia asamblea, convocó a una consulta popular para que las personas opinaran si estaban de acuerdo o no con la nueva redacción del 391, que como se ha comprobado no sufrió ninguna alteración.

IGNORANCIA ENCICLOPÉDICA EN LOS MÁS ALTOS NIVELES DEL GOBIERNO DE ESA ÉPOCA, INCLUIDA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Lo anterior llegó al colmo al presentarse la acción de inconstitucionalidad por parte de la Procuraduría General de la República, que se refiere a ambos preceptos, es decir, el 146, que como ustedes lo han constatado sí varió, cambió, pero con una pésima redacción. ¿Qué pasó el jueves 4 de marzo de 2013 en esta materia? Impresiona que sin haber modificado su redacción ni estructura haya causado tanto revuelo, ya que, en síntesis, si procediera la reforma del 146, e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hubiera pronunciado al respecto, aquella entrara en vigor y uno de sus efectos principales será que al convertir en cónyuges a dos personas del mismo o diferente sexo, que contraigan matrimonio, con esa calidad, satisfacen la hipótesis legal del 391, que dice que los cónyuges pueden adoptar si cumplen los requisitos que la propia ley establece.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.