/ sábado 7 de abril de 2018

Fundamentos constitucionales del patrimonio familiar en México

ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM


NUEVA EDICIÓN / TRIGÉSIMA PRIMERA PARTE

Es importante, como ya lo subrayamos, porque estábamos en esta gran vinculación de México en 1910, con su Revolución y la influencia de las leyes europeas, específicamente las colacionadas de Francia y otros países, inclusive de la propia España —en Navarra y en Aragón en el derecho foral, que hablaban de la casa, pero en México, debemos subrayar, que Venustiano Carranza en la Ley Agraria de 1915 estableció una parcela ejidal individual que era indivisible, inembargable y no enajenable; estos principios se aplicaron también a San Luis Potosí en 1915, en la parcela de patrimonio familiar. Decíamos que esta Ley General Agraria debida a Francisco Villa se estableció en Guanajuato y obligaba a los gobernadores a expedir leyes que protegieran el patrimonio familiar, que fuera inalienable, inembargable, ingravable y máximo un lote de 24 hectáreas.


Todos estos antecedentes son importantes porque finalmente quedaron inscritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Respecto a la Ley Sobre Relaciones Familiares, también de ese año, debemos destacar que esta ley entró en vigor antes que la propia Constitución, considerando que la Carta Fundamental se publicó el 5 de febrero y entró en vigor el 1 de mayo de 1917, excepto para la elección de Venustiano Carranza y legitimar su ascenso al poder. La Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917 estableció en el artículo 284 lo siguiente:


La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados si no es con el consentimiento expreso de los dos; y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados, ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en junto un valor mayor de diez mil pesos.

Si la residencia conyugal estuviere en el campo, ella y los objetos que le pertenezcan tampoco podrán ser enajenados si no con consentimiento expreso de ambos consortes; y en ningún caso podrán ser hipotecados o de otra manera gravados juntamente con los terrenos que le correspondan, si no valen en conjunto más de diez mil pesos. Cuando el matrimonio tuviere varias casas o propiedades en que resida en distintos periodos del año, deberá designar ante la autoridad municipal del lugar en que esté ubicada la residencia que quiera señalar. Cuál es la que ha de gozar del privilegio que le concede esta disposición.

En caso de que no se hiciere esa manifestación, a todas ellas se aplicará lo prevenido en este artículo para los casos de enajenación, hipoteca o gravamen; y, en caso de embargo, se respetará solamente la que ocupare el matrimonio en el momento de la diligencia.

Es indiscutible la influencia del Código Civil de los franceses de 1804, de la ley que creó el 12 de julio de 1909 el patrimonio familiar y los regímenes jurídicos que continuaron; además de la influencia que esa ley ejerció en la expedida en México para regular y resolver los conflictos de derecho familiar que en esa época se solucionaban con el Código Civil para el Distrito Federal y territorio de la Baja California de 1884, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 también estableció disposiciones semejantes, coincidentes en crear el patrimonio familiar, que ya describimos en el artículo 284 de la Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917 y que la parte final de la fracción XVII del artículo 27 de la Carta Magna ordena que: “Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; …87 y del mismo cuerpo normativo, el histórico numeral 123 en la fracción XXVIII determinó en cuanto a la institución analizada que: “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios…”.

La influencia de las leyes anteriores también se vio reflejada en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal de 1928, que entró en vigor el 1 de octubre de 1932, el cual en su artículo 727 estableció: “Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno”.


Siguiendo la línea de las leyes francesas multicitadas sobre la regulación jurídica del patrimonio familiar, los legisladores constituyentes mexicanos determinaron en cuanto a la creación del patrimonio familiar, mediante la Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del mismo año y el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, que debía ser no enajenable, no hipotecable, no gravable, no embargable y proyectado a determinados bienes inmuebles urbanos o rústicos.



CÓDIGO FAMILIAR DE HIDALGO DE 1983

Por la trascendencia jurídica, histórica, legislativa, social, familiar y cultural que tiene para esta obra la creación, redacción y elaboración del tratamiento jurídico al primer código familiar de México, de la autoría del suscrito, que se puso en vigor en el estado libre y soberano de Hidalgo en noviembre de 1983, que sigue específicamente en 2016 con reformas, modificaciones, adiciones, derogaciones e incluso con su nomenclatura de 2007, resumiremos los preceptos más trascendentes relacionados con el patrimonio familiar del código familiar original.


CAPÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTÍCULO 351. El patrimonio familiar se constituye con la casa-habitación de la familia y los bienes muebles necesarios.

ARTÍCULO 352. La familia como persona moral sólo puede tener un patrimonio familiar.

ARTÍCULO 353. La constitución del patrimonio familiar transmite la propiedad de los bienes que lo forman a los miembros de la familia como persona moral.

ARTÍCULO 354. Si uno de los miembros de la familia aporta algún bien inmueble para constituir el patrimonio familiar, la titular del derecho de propiedad será la familia, como persona moral.

ARTÍCULO 355. El derecho establecido en el artículo anterior surtirá plenamente sus efectos, si se señalan los nombres de los miembros de la familia, al solicitarle la constitución del patrimonio familiar.

ARTÍCULO 356. Una vez constituido el patrimonio familiar, éste pertenece a la familia. Sus miembros sólo podrán usarlo conforme a lo establecido en el artículo 358 de este Código.

ARTÍCULO 357. El representante de la familia será el administrador del patrimonio familiar, con los derechos y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración.

ARTÍCULO 358. Tienen derecho a habitar la casa del patrimonio familiar los miembros de la familia anotados como tales y los hijos supervenientes.

ARTÍCULO 359. Los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio familiar son:

I. Inalienables.

II. Inembargables.

III. Libres de gravámenes, excepto el otorgado en favor del Estado.

IV. Imprescriptibles.

ARTÍCULO 360. La constitución del patrimonio familiar se hará con inmuebles ubicados en el lugar donde esté domiciliada la familia.

ARTÍCULO 361. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio familiar. Los que se integran subsistiendo el primero no producirán efecto legal alguno.

ARTÍCULO 362. El valor máximo de los bienes que forman el patrimonio familiar es por la cantidad resultante de multiplicar el factor 7300 por el salario mínimo general diario, vigente en la región; autorizando un incremento del diez por ciento anual, no acumulable.

ARTÍCULO 363. Para constituir un patrimonio familiar se hará por medio del representante legal de la familia, manifestándolo por escrito al Juez Familiar.

Se designarán con toda precisión los inmuebles objeto del patrimonio, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. (CONTINUARÁ)


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM


NUEVA EDICIÓN / TRIGÉSIMA PRIMERA PARTE

Es importante, como ya lo subrayamos, porque estábamos en esta gran vinculación de México en 1910, con su Revolución y la influencia de las leyes europeas, específicamente las colacionadas de Francia y otros países, inclusive de la propia España —en Navarra y en Aragón en el derecho foral, que hablaban de la casa, pero en México, debemos subrayar, que Venustiano Carranza en la Ley Agraria de 1915 estableció una parcela ejidal individual que era indivisible, inembargable y no enajenable; estos principios se aplicaron también a San Luis Potosí en 1915, en la parcela de patrimonio familiar. Decíamos que esta Ley General Agraria debida a Francisco Villa se estableció en Guanajuato y obligaba a los gobernadores a expedir leyes que protegieran el patrimonio familiar, que fuera inalienable, inembargable, ingravable y máximo un lote de 24 hectáreas.


Todos estos antecedentes son importantes porque finalmente quedaron inscritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Respecto a la Ley Sobre Relaciones Familiares, también de ese año, debemos destacar que esta ley entró en vigor antes que la propia Constitución, considerando que la Carta Fundamental se publicó el 5 de febrero y entró en vigor el 1 de mayo de 1917, excepto para la elección de Venustiano Carranza y legitimar su ascenso al poder. La Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917 estableció en el artículo 284 lo siguiente:


La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados si no es con el consentimiento expreso de los dos; y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados, ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en junto un valor mayor de diez mil pesos.

Si la residencia conyugal estuviere en el campo, ella y los objetos que le pertenezcan tampoco podrán ser enajenados si no con consentimiento expreso de ambos consortes; y en ningún caso podrán ser hipotecados o de otra manera gravados juntamente con los terrenos que le correspondan, si no valen en conjunto más de diez mil pesos. Cuando el matrimonio tuviere varias casas o propiedades en que resida en distintos periodos del año, deberá designar ante la autoridad municipal del lugar en que esté ubicada la residencia que quiera señalar. Cuál es la que ha de gozar del privilegio que le concede esta disposición.

En caso de que no se hiciere esa manifestación, a todas ellas se aplicará lo prevenido en este artículo para los casos de enajenación, hipoteca o gravamen; y, en caso de embargo, se respetará solamente la que ocupare el matrimonio en el momento de la diligencia.

Es indiscutible la influencia del Código Civil de los franceses de 1804, de la ley que creó el 12 de julio de 1909 el patrimonio familiar y los regímenes jurídicos que continuaron; además de la influencia que esa ley ejerció en la expedida en México para regular y resolver los conflictos de derecho familiar que en esa época se solucionaban con el Código Civil para el Distrito Federal y territorio de la Baja California de 1884, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 también estableció disposiciones semejantes, coincidentes en crear el patrimonio familiar, que ya describimos en el artículo 284 de la Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917 y que la parte final de la fracción XVII del artículo 27 de la Carta Magna ordena que: “Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; …87 y del mismo cuerpo normativo, el histórico numeral 123 en la fracción XXVIII determinó en cuanto a la institución analizada que: “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios…”.

La influencia de las leyes anteriores también se vio reflejada en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal de 1928, que entró en vigor el 1 de octubre de 1932, el cual en su artículo 727 estableció: “Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno”.


Siguiendo la línea de las leyes francesas multicitadas sobre la regulación jurídica del patrimonio familiar, los legisladores constituyentes mexicanos determinaron en cuanto a la creación del patrimonio familiar, mediante la Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del mismo año y el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, que debía ser no enajenable, no hipotecable, no gravable, no embargable y proyectado a determinados bienes inmuebles urbanos o rústicos.



CÓDIGO FAMILIAR DE HIDALGO DE 1983

Por la trascendencia jurídica, histórica, legislativa, social, familiar y cultural que tiene para esta obra la creación, redacción y elaboración del tratamiento jurídico al primer código familiar de México, de la autoría del suscrito, que se puso en vigor en el estado libre y soberano de Hidalgo en noviembre de 1983, que sigue específicamente en 2016 con reformas, modificaciones, adiciones, derogaciones e incluso con su nomenclatura de 2007, resumiremos los preceptos más trascendentes relacionados con el patrimonio familiar del código familiar original.


CAPÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTÍCULO 351. El patrimonio familiar se constituye con la casa-habitación de la familia y los bienes muebles necesarios.

ARTÍCULO 352. La familia como persona moral sólo puede tener un patrimonio familiar.

ARTÍCULO 353. La constitución del patrimonio familiar transmite la propiedad de los bienes que lo forman a los miembros de la familia como persona moral.

ARTÍCULO 354. Si uno de los miembros de la familia aporta algún bien inmueble para constituir el patrimonio familiar, la titular del derecho de propiedad será la familia, como persona moral.

ARTÍCULO 355. El derecho establecido en el artículo anterior surtirá plenamente sus efectos, si se señalan los nombres de los miembros de la familia, al solicitarle la constitución del patrimonio familiar.

ARTÍCULO 356. Una vez constituido el patrimonio familiar, éste pertenece a la familia. Sus miembros sólo podrán usarlo conforme a lo establecido en el artículo 358 de este Código.

ARTÍCULO 357. El representante de la familia será el administrador del patrimonio familiar, con los derechos y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración.

ARTÍCULO 358. Tienen derecho a habitar la casa del patrimonio familiar los miembros de la familia anotados como tales y los hijos supervenientes.

ARTÍCULO 359. Los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio familiar son:

I. Inalienables.

II. Inembargables.

III. Libres de gravámenes, excepto el otorgado en favor del Estado.

IV. Imprescriptibles.

ARTÍCULO 360. La constitución del patrimonio familiar se hará con inmuebles ubicados en el lugar donde esté domiciliada la familia.

ARTÍCULO 361. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio familiar. Los que se integran subsistiendo el primero no producirán efecto legal alguno.

ARTÍCULO 362. El valor máximo de los bienes que forman el patrimonio familiar es por la cantidad resultante de multiplicar el factor 7300 por el salario mínimo general diario, vigente en la región; autorizando un incremento del diez por ciento anual, no acumulable.

ARTÍCULO 363. Para constituir un patrimonio familiar se hará por medio del representante legal de la familia, manifestándolo por escrito al Juez Familiar.

Se designarán con toda precisión los inmuebles objeto del patrimonio, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. (CONTINUARÁ)


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


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