/ sábado 31 de marzo de 2018

Estudio sobre la naturaleza jurídica de la familia en algunas legislaciones mundiales para dar seguridad jurídica al patrimonio familiar

ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM

NUEVA EDICIÓN / TRIGÉSIMA PARTE

NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA

La familia tiene como naturaleza jurídica que es una institución de derecho familiar, de orden público e interés social, integrada por un conjunto de personas jurídicas físicas, unidas por el acto jurídico del matrimonio o la adopción, el hecho jurídico del concubinato, por el hecho material de la inseminación artificial cuando origina la filiación y por los parentescos de consanguinidad, civil y afinidad, que habiten o no en la misma casa.79


Este ordenamiento legal reconoció que la familia es el fundamento primordial de la sociedad y del Estado, que garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable al bienestar del Estado; que éste promoverá la organización social y económica de la familia sobre el vínculo jurídico del matrimonio y las otras fuentes citadas. La familia tendrá como función la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa; la familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado.80

Son importantes estas citas porque en la historia de México esta legislación fue la primera que le dio ese carácter a la familia, incluso se estableció desde 1983 y estuvo vigente hasta 2011 el reconocimiento jurídico que en el código original, en el artículo 335 en el Capítulo Vigesimosexto, denominado de la “Personalidad Jurídica de la Familia”, prescribió: “El Estado reconoce

a la familia, la personalidad jurídica necesaria, para ser persona moral, y en consecuencia, titular de derechos y obligaciones; la familia queda investida de personalidad jurídica para ejercitar en su nombre y representación, cualquier derecho de sus miembros y cumplir las obligaciones individual y colectivamente consideradas; la familia ejercitará sus derechos, por medio de un representante, designado por la mayoría de sus miembros; cuando la persona designada para ejercitar la representación de la familia, esté imposibilitada o incapacitada, se designará un nuevo representante por la mayoría; el representante de la familia, comprobará tener personalidad para ejercer cualquier derecho, en un acta levantada en el seno familiar, donde conste ser el representante legal, y firmada por todos. Tratándose de menores de edad, firmarán las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.


”La naturaleza jurídica del representante de la familia es la de un mandatario para pleitos y cobranzas o para actos de administración, y como tal, queda sujeto a todos los derechos y obligaciones, así como las responsabilidades, señaladas en el Código Civil para el Estado de Hidalgo, para el contrato de mandato. Cuando alguno de los miembros de la familia integre otra, dejará de formar parte de la primera; la familia puede hacer valer cualquier derecho, si es para proteger el interés familiar”.81

Más adelante vincularemos este tema específicamente con el patrimonio familiar en cuanto a la seguridad que puede ofrecer a la familia ser titular de un patrimonio familiar.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR


De manera general vamos a referirnos al resultado de nuestra investigación que arroja un análisis importante porque el primer antecedente del patrimonio familiar propiamente lo vamos a encontrar en Estados Unidos y en Canadá. En 1839, específicamente en Texas, se creó lo que se llama el Homestead, una pequeña propiedad que se dio a los grupos colonizadores, era inalienable, imprescriptible e inembargable y podía transmitirse por herencia a una persona de la familia para protegerla.82 Esto es probablemente en cuanto al patrimonio familiar, como tal el antecedente más remoto, en virtud de que como ya antes lo estudiamos, tanto en Grecia como en Roma podemos encontrar la proyección hacia el pater familias, pero en este caso lo que nos importa subrayar es que como legislación de derecho positivo vigente se regule el patrimonio familiar.


El otro antecedente importante está en el Código Civil francés de 1804, que desde 1909 y 1910 hizo una regulación de esta materia, y así el 12 de julio de 1909 expidió una ley para constituir un patrimonio familiar que fuera inembargable, no alienable e imprescriptible. La ley citada tiene dos títulos, el primero es para la constitución de un patrimonio de familia. El artículo primero dice que el patrimonio puede ser constituido en beneficio de toda la familia, que será no enajenable y llevará el nombre de patrimonio familiar. En ese tiempo estableció que los extranjeros no podían gozar de esas prerrogativas, excepto que fueran autorizados conforme al artículo 13 del Código Civil, al establecer su domicilio en Francia.

Después esta ley fue modificada el 7 de julio de 1948 y se dijo que el patrimonio familiar podía comprender una casa o una parte de ésta, que fuera a la vez casa y tierras vecinas ocupadas y explotadas por la familia, que podían ser tierras agrícolas o una casa con habitaciones con el material necesario para que esa familia pudiera desarrollar esas artesanías. El valor de ese bien comprendía inmuebles afectados a ese destino; decían que no deberán pasar de su valor, que en marzo de 1953 fue de 50,000 francos. Igualmente se ordenó que la constitución podría ser hecha por el marido sobre sus bienes personales, los de la comunidad, o con el consentimiento de la esposa los bienes que pertenecían a ella y de los que tuviera la administración. Para la mujer, sin autorización del marido o del juez, se podía crear sobre los bienes que ella administrara y que le habían sido reservados. Da otras hipótesis en cuanto al divorcio, cuando uno de los cónyuges sobrevive o tienen niños menores; en realidad esta ley, que se inició en 1909 y que se llama para el patrimonio familiar —bien de famille— va a seguir teniendo otras modificaciones para mejorar y proteger a la familia. Se prohíbe que el patrimonio familiar recaiga sobre un bien que tenga algún gravamen, un privilegio o una hipoteca, aun cuando sea convencional o legal.


La constitución del patrimonio de la familia requería una declaración emitida ante un notario, en un testamento o una donación; aquí debía describirse detalladamente el inmueble, estimando su valor, así como el nombre, el apellido, la profesión y domicilio de quien lo constituía y quién era el beneficiario de esta constitución. Durante dos meses se anunciaba un extracto sumario de la resolución en los estrados del juzgado en el tribunal, en la alcaldía, de la comuna o donde los bienes estuvieren situados. Este aviso debía ser insertado dos veces, con un intervalo de 15 días, en un periódico del departamento en donde se iba establecer el patrimonio; expirado ese plazo se consolidaba su constitución. El 7 de enero de 1959 se modificó la ley. Se estableció que en el mes que siguiera a su homologación el acto de constitución del bien estaría afectado de nulidad si no se publicaba en la oficina de hipotecas y licitación de inmuebles.


Después se hizo otra modificación a la ley señalada, en la que se determinó que los frutos no podían ser enajenados y en caso de quiebra no podía ser tocado este bien, ni hipotecado ni vendido, tampoco los frutos. La propiedad era irrenunciable desde el punto de vista de la no enajenación del bien y se establecía que el propietario podía enajenar todo o parte del patrimonio familiar o renunciar a su constitución. Si estaba casado y tenía niños menores, la enajenación o renuncia se subordinaba, en el primer caso, al consentimiento de la mujer delante de un juez del tribunal de primera instancia, y en el segundo se requería autorización del Consejo de Familia, que no lo acordaría si estimaba que la operación era peligrosa para los menores; esta decisión no era apelable. En general, ésa fue la forma de esta ley tan importante, referente de lo que iba a ocurrir en México cercano a esta fecha; estamos hablando de los problemas y las leyes que se dan en Europa, cuando en México estábamos en plena revolución, en 1910, y cómo en las siguientes leyes éstas van a tener una influencia importante en la organización mexicana del patrimonio familiar, lo que expondremos más adelante.84

Considerando que otros países de Europa, como Alemania o España, han tenido inquietudes en esta materia, podemos resumir algo que fue casi como una profecía de Guillermo Cabanellas, que en el siglo pasado escribió en relación con este tema: “Si la familia carece de personalidad en el Derecho Privado, e incluso le costará abrirse paso en el Derecho Público a través del propuesto voto familiar, ello no impide que pueda hablarse y que se escriba desde muchas décadas ha sobre el patrimonio familiar. Y sucede así por cuanto el Derecho no es sólo una ciencia lógica, sino sobre todo una ciencia social, y en esta última esfera resulta indiscutible que la familia tiene existencia propia. El Derecho se ha visto obligado a tomar en cuenta esa realidad; por eso, algunos bienes que jurídicamente son propiedad individual de los miembros de ese grupo, reciben no obstante una afectación familiar. Algunos bienes tienen por objeto asegurar la subsistencia y la continuidad de la familia. El conjunto de bienes que ha recibido esa afectación constituye lo que cabe denominar como patrimonio familiar. Están sometidos a reglas jurídicas especiales por el hecho de hallarse afectados a la familia y para que respondan a esa afectación. Se demuestra así con ciertas normas de los regímenes matrimoniales, de las sucesiones y de las liberalidades que tienden a conservar en el patrimonio de quien tiene familia inmediata, proporción muy considerable de sus bienes, a cubierto de disposiciones impremeditadas a favor de los extraños”.


Es evidente que el patrimonio familiar, como se ha concebido en México y sigue en el Código Civil de la Ciudad de México del siglo XXI con la misma regulación que propusimos y que se estableció por primera vez desde 1983 en Hidalgo, es una necesidad fundamental que la familia social y económicamente debe tener una protección económica para subsistir. En el patrimonio familiar, el padre y la madre y quienes lo integran están obligados, tienen el deber de alimentar a sus hijos y ver por el futuro de ellos y darles una seguridad económica; de ahí nuestra inquietud de que el patrimonio familiar sea una realidad, tal como lo hicimos en el Código Civil de la Ciudad de México del año 2000, transmitiendo a la familia en copropiedad el bien inmueble sujeto al mismo, del cual hablaremos más adelante.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM

NUEVA EDICIÓN / TRIGÉSIMA PARTE

NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA

La familia tiene como naturaleza jurídica que es una institución de derecho familiar, de orden público e interés social, integrada por un conjunto de personas jurídicas físicas, unidas por el acto jurídico del matrimonio o la adopción, el hecho jurídico del concubinato, por el hecho material de la inseminación artificial cuando origina la filiación y por los parentescos de consanguinidad, civil y afinidad, que habiten o no en la misma casa.79


Este ordenamiento legal reconoció que la familia es el fundamento primordial de la sociedad y del Estado, que garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable al bienestar del Estado; que éste promoverá la organización social y económica de la familia sobre el vínculo jurídico del matrimonio y las otras fuentes citadas. La familia tendrá como función la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa; la familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado.80

Son importantes estas citas porque en la historia de México esta legislación fue la primera que le dio ese carácter a la familia, incluso se estableció desde 1983 y estuvo vigente hasta 2011 el reconocimiento jurídico que en el código original, en el artículo 335 en el Capítulo Vigesimosexto, denominado de la “Personalidad Jurídica de la Familia”, prescribió: “El Estado reconoce

a la familia, la personalidad jurídica necesaria, para ser persona moral, y en consecuencia, titular de derechos y obligaciones; la familia queda investida de personalidad jurídica para ejercitar en su nombre y representación, cualquier derecho de sus miembros y cumplir las obligaciones individual y colectivamente consideradas; la familia ejercitará sus derechos, por medio de un representante, designado por la mayoría de sus miembros; cuando la persona designada para ejercitar la representación de la familia, esté imposibilitada o incapacitada, se designará un nuevo representante por la mayoría; el representante de la familia, comprobará tener personalidad para ejercer cualquier derecho, en un acta levantada en el seno familiar, donde conste ser el representante legal, y firmada por todos. Tratándose de menores de edad, firmarán las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.


”La naturaleza jurídica del representante de la familia es la de un mandatario para pleitos y cobranzas o para actos de administración, y como tal, queda sujeto a todos los derechos y obligaciones, así como las responsabilidades, señaladas en el Código Civil para el Estado de Hidalgo, para el contrato de mandato. Cuando alguno de los miembros de la familia integre otra, dejará de formar parte de la primera; la familia puede hacer valer cualquier derecho, si es para proteger el interés familiar”.81

Más adelante vincularemos este tema específicamente con el patrimonio familiar en cuanto a la seguridad que puede ofrecer a la familia ser titular de un patrimonio familiar.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR


De manera general vamos a referirnos al resultado de nuestra investigación que arroja un análisis importante porque el primer antecedente del patrimonio familiar propiamente lo vamos a encontrar en Estados Unidos y en Canadá. En 1839, específicamente en Texas, se creó lo que se llama el Homestead, una pequeña propiedad que se dio a los grupos colonizadores, era inalienable, imprescriptible e inembargable y podía transmitirse por herencia a una persona de la familia para protegerla.82 Esto es probablemente en cuanto al patrimonio familiar, como tal el antecedente más remoto, en virtud de que como ya antes lo estudiamos, tanto en Grecia como en Roma podemos encontrar la proyección hacia el pater familias, pero en este caso lo que nos importa subrayar es que como legislación de derecho positivo vigente se regule el patrimonio familiar.


El otro antecedente importante está en el Código Civil francés de 1804, que desde 1909 y 1910 hizo una regulación de esta materia, y así el 12 de julio de 1909 expidió una ley para constituir un patrimonio familiar que fuera inembargable, no alienable e imprescriptible. La ley citada tiene dos títulos, el primero es para la constitución de un patrimonio de familia. El artículo primero dice que el patrimonio puede ser constituido en beneficio de toda la familia, que será no enajenable y llevará el nombre de patrimonio familiar. En ese tiempo estableció que los extranjeros no podían gozar de esas prerrogativas, excepto que fueran autorizados conforme al artículo 13 del Código Civil, al establecer su domicilio en Francia.

Después esta ley fue modificada el 7 de julio de 1948 y se dijo que el patrimonio familiar podía comprender una casa o una parte de ésta, que fuera a la vez casa y tierras vecinas ocupadas y explotadas por la familia, que podían ser tierras agrícolas o una casa con habitaciones con el material necesario para que esa familia pudiera desarrollar esas artesanías. El valor de ese bien comprendía inmuebles afectados a ese destino; decían que no deberán pasar de su valor, que en marzo de 1953 fue de 50,000 francos. Igualmente se ordenó que la constitución podría ser hecha por el marido sobre sus bienes personales, los de la comunidad, o con el consentimiento de la esposa los bienes que pertenecían a ella y de los que tuviera la administración. Para la mujer, sin autorización del marido o del juez, se podía crear sobre los bienes que ella administrara y que le habían sido reservados. Da otras hipótesis en cuanto al divorcio, cuando uno de los cónyuges sobrevive o tienen niños menores; en realidad esta ley, que se inició en 1909 y que se llama para el patrimonio familiar —bien de famille— va a seguir teniendo otras modificaciones para mejorar y proteger a la familia. Se prohíbe que el patrimonio familiar recaiga sobre un bien que tenga algún gravamen, un privilegio o una hipoteca, aun cuando sea convencional o legal.


La constitución del patrimonio de la familia requería una declaración emitida ante un notario, en un testamento o una donación; aquí debía describirse detalladamente el inmueble, estimando su valor, así como el nombre, el apellido, la profesión y domicilio de quien lo constituía y quién era el beneficiario de esta constitución. Durante dos meses se anunciaba un extracto sumario de la resolución en los estrados del juzgado en el tribunal, en la alcaldía, de la comuna o donde los bienes estuvieren situados. Este aviso debía ser insertado dos veces, con un intervalo de 15 días, en un periódico del departamento en donde se iba establecer el patrimonio; expirado ese plazo se consolidaba su constitución. El 7 de enero de 1959 se modificó la ley. Se estableció que en el mes que siguiera a su homologación el acto de constitución del bien estaría afectado de nulidad si no se publicaba en la oficina de hipotecas y licitación de inmuebles.


Después se hizo otra modificación a la ley señalada, en la que se determinó que los frutos no podían ser enajenados y en caso de quiebra no podía ser tocado este bien, ni hipotecado ni vendido, tampoco los frutos. La propiedad era irrenunciable desde el punto de vista de la no enajenación del bien y se establecía que el propietario podía enajenar todo o parte del patrimonio familiar o renunciar a su constitución. Si estaba casado y tenía niños menores, la enajenación o renuncia se subordinaba, en el primer caso, al consentimiento de la mujer delante de un juez del tribunal de primera instancia, y en el segundo se requería autorización del Consejo de Familia, que no lo acordaría si estimaba que la operación era peligrosa para los menores; esta decisión no era apelable. En general, ésa fue la forma de esta ley tan importante, referente de lo que iba a ocurrir en México cercano a esta fecha; estamos hablando de los problemas y las leyes que se dan en Europa, cuando en México estábamos en plena revolución, en 1910, y cómo en las siguientes leyes éstas van a tener una influencia importante en la organización mexicana del patrimonio familiar, lo que expondremos más adelante.84

Considerando que otros países de Europa, como Alemania o España, han tenido inquietudes en esta materia, podemos resumir algo que fue casi como una profecía de Guillermo Cabanellas, que en el siglo pasado escribió en relación con este tema: “Si la familia carece de personalidad en el Derecho Privado, e incluso le costará abrirse paso en el Derecho Público a través del propuesto voto familiar, ello no impide que pueda hablarse y que se escriba desde muchas décadas ha sobre el patrimonio familiar. Y sucede así por cuanto el Derecho no es sólo una ciencia lógica, sino sobre todo una ciencia social, y en esta última esfera resulta indiscutible que la familia tiene existencia propia. El Derecho se ha visto obligado a tomar en cuenta esa realidad; por eso, algunos bienes que jurídicamente son propiedad individual de los miembros de ese grupo, reciben no obstante una afectación familiar. Algunos bienes tienen por objeto asegurar la subsistencia y la continuidad de la familia. El conjunto de bienes que ha recibido esa afectación constituye lo que cabe denominar como patrimonio familiar. Están sometidos a reglas jurídicas especiales por el hecho de hallarse afectados a la familia y para que respondan a esa afectación. Se demuestra así con ciertas normas de los regímenes matrimoniales, de las sucesiones y de las liberalidades que tienden a conservar en el patrimonio de quien tiene familia inmediata, proporción muy considerable de sus bienes, a cubierto de disposiciones impremeditadas a favor de los extraños”.


Es evidente que el patrimonio familiar, como se ha concebido en México y sigue en el Código Civil de la Ciudad de México del siglo XXI con la misma regulación que propusimos y que se estableció por primera vez desde 1983 en Hidalgo, es una necesidad fundamental que la familia social y económicamente debe tener una protección económica para subsistir. En el patrimonio familiar, el padre y la madre y quienes lo integran están obligados, tienen el deber de alimentar a sus hijos y ver por el futuro de ellos y darles una seguridad económica; de ahí nuestra inquietud de que el patrimonio familiar sea una realidad, tal como lo hicimos en el Código Civil de la Ciudad de México del año 2000, transmitiendo a la familia en copropiedad el bien inmueble sujeto al mismo, del cual hablaremos más adelante.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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