/ lunes 15 de agosto de 2022

¿La pensión alimenticia derivada del concubinato es superior a la del matrimonio? (I)

Recientemente y casi como publicidad se habla de actas de concubinato en la Ciudad de México, y como si fuera una novedad se pretende que esto es del siglo XXI, del año 2020 o 2022, ignorando que esta figura se reguló en México desde el año de 1928 en el Código que entró en vigor el 1 de octubre de 1932. Pero esa es la historia, la realidad de la que les voy a hablar a mis distinguidos cultos lectores es la respuesta al título de este artículo. ¿Qué ocurre para una pareja creada por el concubinato, sea de hombres, de mujeres o de heterosexuales por lo que hace a una pensión alimenticia? Normalmente estas hipótesis se manejan con más facilidad en el matrimonio; pero en este caso el concubinato como está en el Código Civil de la Ciudad de México del siglo XXI, que inició su vigencia el 1 de junio del año 2000, tuvo a bien crear en el código citado, varios preceptos que están en el capítulo once que se denomina Del Concubinato, que van del 291 Bis al 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus; de éstos transcribiré en primer lugar el texto del ultimo numeral, y de ahí haré alguna explicación del por qué es tan diferente y tan benéfica la pensión alimenticia cuando se rompe el concubinato y que no se da en el supuesto del divorcio, ni siquiera cuando sin divorciarse estando casados se llega a tener una pensión de este nivel.

El numeral 291 Quintus mandata: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario —aquí es criticable que se siga hablando con esa expresión, como si fuera un arrendatario el concubino, en lugar de llamarlo simple y sencillamente concubino— que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia —fijarse bien distinguidos lectores, esto es histórico— por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.”

Es decir, este es un derecho de las concubinas o de los concubinos a una pensión alimentaria al cesar el concubinato. Vamos a comentar esta nota. En primer lugar, si pensamos en una realidad de un concubinato que hubiere durado 30 años, no debemos olvidar que aquí no ha habido matrimonio, ni la manifestación de la voluntad para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones sino sólo la voluntad de ambos y que por supuesto ha sido para no someterse al régimen jurídico del matrimonio; pero por ser normas de Derecho Familiar que son de orden público e interés social, el Estado y basado en este caso en el artículo 138 Ter del código en comento, en su título Cuarto Bis que se llama De La Familia ordena: “Las disposiciones que se refieran a la familia —evidentemente el concubinato es eso— son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.”

Volvemos a la norma que estamos comentando. Entonces si dice el artículo 291 Quintus que se tiene derecho a esa pensión, hagamos una operación matemática decía yo, con el ejemplo de 30 años que duró el concubinato. Si se determina que para el concubino o la concubina se requieren para casa, comida, habitación, etcétera, ayuda de 10 mil pesos al mes, haríamos una operación aritmética de multiplicar 10 mil pesos al mes por 12 meses de un año, que eso nos va a dar la cantidad de 120 mil pesos; y ahora viene lo que es casi increíble, pero es el mandato y la orden de la ley. Esa cantidad se tiene que multiplicar, en el caso nuestro de que estamos señalando, por 30 años que duró ese concubinato, entonces la operación es muy simple, si son 120 mil pesos de un año, si hablamos de 30, aunque parezca una paradoja es una realidad, estaríamos hablando de 3 millones 600 mil pesos como pensión alimenticia para el que la necesita. Seguramente que esto asombrará a nuestros distinguidos lectores, pero es una realidad; es el Derecho Positivo Vigente, al margen de las diferentes líneas que a veces tergiversa, interpreta o que tienen enfoques diferentes las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo pronto consideramos que esto va a generar diversos comentarios, especulaciones y por ello hemos decidido que en lugar de una van a hacer dos partes, para que podamos en la segunda, dada la limitación del espacio, seguir y sobre todo una vez que recibamos las diferentes opiniones y los comentarios de expertos y los que no lo son tanto, por lo que se refiere a esta parte. Continuará

Recientemente y casi como publicidad se habla de actas de concubinato en la Ciudad de México, y como si fuera una novedad se pretende que esto es del siglo XXI, del año 2020 o 2022, ignorando que esta figura se reguló en México desde el año de 1928 en el Código que entró en vigor el 1 de octubre de 1932. Pero esa es la historia, la realidad de la que les voy a hablar a mis distinguidos cultos lectores es la respuesta al título de este artículo. ¿Qué ocurre para una pareja creada por el concubinato, sea de hombres, de mujeres o de heterosexuales por lo que hace a una pensión alimenticia? Normalmente estas hipótesis se manejan con más facilidad en el matrimonio; pero en este caso el concubinato como está en el Código Civil de la Ciudad de México del siglo XXI, que inició su vigencia el 1 de junio del año 2000, tuvo a bien crear en el código citado, varios preceptos que están en el capítulo once que se denomina Del Concubinato, que van del 291 Bis al 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus; de éstos transcribiré en primer lugar el texto del ultimo numeral, y de ahí haré alguna explicación del por qué es tan diferente y tan benéfica la pensión alimenticia cuando se rompe el concubinato y que no se da en el supuesto del divorcio, ni siquiera cuando sin divorciarse estando casados se llega a tener una pensión de este nivel.

El numeral 291 Quintus mandata: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario —aquí es criticable que se siga hablando con esa expresión, como si fuera un arrendatario el concubino, en lugar de llamarlo simple y sencillamente concubino— que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia —fijarse bien distinguidos lectores, esto es histórico— por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.”

Es decir, este es un derecho de las concubinas o de los concubinos a una pensión alimentaria al cesar el concubinato. Vamos a comentar esta nota. En primer lugar, si pensamos en una realidad de un concubinato que hubiere durado 30 años, no debemos olvidar que aquí no ha habido matrimonio, ni la manifestación de la voluntad para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones sino sólo la voluntad de ambos y que por supuesto ha sido para no someterse al régimen jurídico del matrimonio; pero por ser normas de Derecho Familiar que son de orden público e interés social, el Estado y basado en este caso en el artículo 138 Ter del código en comento, en su título Cuarto Bis que se llama De La Familia ordena: “Las disposiciones que se refieran a la familia —evidentemente el concubinato es eso— son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.”

Volvemos a la norma que estamos comentando. Entonces si dice el artículo 291 Quintus que se tiene derecho a esa pensión, hagamos una operación matemática decía yo, con el ejemplo de 30 años que duró el concubinato. Si se determina que para el concubino o la concubina se requieren para casa, comida, habitación, etcétera, ayuda de 10 mil pesos al mes, haríamos una operación aritmética de multiplicar 10 mil pesos al mes por 12 meses de un año, que eso nos va a dar la cantidad de 120 mil pesos; y ahora viene lo que es casi increíble, pero es el mandato y la orden de la ley. Esa cantidad se tiene que multiplicar, en el caso nuestro de que estamos señalando, por 30 años que duró ese concubinato, entonces la operación es muy simple, si son 120 mil pesos de un año, si hablamos de 30, aunque parezca una paradoja es una realidad, estaríamos hablando de 3 millones 600 mil pesos como pensión alimenticia para el que la necesita. Seguramente que esto asombrará a nuestros distinguidos lectores, pero es una realidad; es el Derecho Positivo Vigente, al margen de las diferentes líneas que a veces tergiversa, interpreta o que tienen enfoques diferentes las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo pronto consideramos que esto va a generar diversos comentarios, especulaciones y por ello hemos decidido que en lugar de una van a hacer dos partes, para que podamos en la segunda, dada la limitación del espacio, seguir y sobre todo una vez que recibamos las diferentes opiniones y los comentarios de expertos y los que no lo son tanto, por lo que se refiere a esta parte. Continuará