/ sábado 26 de diciembre de 2020

¿Cuándo cesa el deber de pagar la obligación alimenticia?

Desde el título de este artículo, utilizamos la figura del deber jurídico que es diferente a la obligación, porque en el deber está la esencia del mandato unilateral, de la orden del Derecho Familiar;

De cumplir con pagar los alimentos a quien tiene derecho a ellos; y no escudarse en las viejas prácticas y artimañas del Derecho Civil, para empezar de que los alimentos son una obligación alimenticia; porque esta es una afirmación que no resiste el menor análisis jurídico, porque la obligación es un acto jurídico, en el que hay un acreedor, que tiene el derecho subjetivo de exigir el cumplimiento de la pensión alimenticia; en este caso sería el menor o quien lo represente; el segundo elemento, sería siguiendo la obligación, el sujeto pasivo, sea el papá o quien tenga el deber de dar esos alimentos, y que crea que si el sujeto activo sea el acreedor no le exige él no tiene por qué pagar; y los otros dos elementos en la obligación serían la relación jurídica entre acreedor y deudor, y el objeto sería dar hacer o no hacer;, esto es obsoleto; hoy, en el siglo XXI, la pensión alimenticia es un deber de orden público e interés social, impuesto por el Derecho Familiar; por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y todas las resoluciones que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Afirmar que el deber de cumplir con los alimentos termina cuando quien los necesita llega a la mayoría de edad, es decir 18 años, es una falacia, es una reminiscencia que en el siglo XXI no se puede sostener desde el punto de vista jurídico. Analizando acuciosamente el artículo 320 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI no encontramos en él hipótesis, supuestos, circunstancias o algo semejante para que se suspenda o cese el deber, o como dice la tradición, la obligación de dar alimentos. Esa reiterada conseja popular de que a los 18 años se termina el deber de dar alimentos ha tenido tratamiento diferentes y en este caso debemos considerar que en los 32 estados de la República Mexicana, en virtud de que el Derecho Familiar es una materia local, cada uno lo ha legislado como ha querido, como se le ha ocurrido, como ha podido o hasta en donde su ignorancia, error, dolo o mala fe lo ha llevado. Sin embargo, si seguimos la línea, la verdad jurídica, la verdadera salvaguarda de los valores de la familia, que emana de las diferentes resoluciones obligatorias, jurisprudencias del máximo órgano de control constitucional, o sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, tenemos que aceptar que los alimentos no se terminan en ningún supuesto por la edad, sea cual fuere ésta, porque si atendiéramos al criterio absurdo de que cesa la obligación cuando el menor llegue a los 18 años de edad, sería paradójico y contradictorio que se permitiera que una persona de la tercera edad, rebasando los 60 años, demandara a su hijo porque haya caído en pobreza o necesite los alimentos necesarios para su sustento, porque el argumento jurídico sería: cómo reclamas alimentos si tienes 60 años. Por esta razón hemos dicho que la edad no es una hipótesis aceptable jurídicamente para que cese el deber de dar alimentos. En este sentido, el numeral supracitado prescribe:

“Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad; V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y VI. Las demás que señale este Código u otras leyes”.

CONCLUSIONES

Primera. La pensión alimenticia no cesa cuando el que lo necesita llega a los 18 años de edad.

Segunda. La pensión alimenticia tiene como fundamento el deber de otorgar alimentos mientras el acreedor los necesite, sea cual fuere su situación económica, social, cultural y de edad; porque el derecho de exigir alimentos tiene como correlativo el deber impuesto a quien es el sujeto pasivo y debe pagar los alimentos.

Tercera. No hay edad límite para otorgar los alimentos; en la medida en que el acreedor los necesita, el deudor alimentario debe otorgarlos; y no son 18 años los que van a significar que se terminen; imagínense ustedes distinguidos lectores, que un padre o una madre de 40, 50 o 60 años caigan en pobreza y necesiten demandar alimentos, sería muy fácil que el hijo, aquél que recibió los alimentos les dijera “ustedes ya tiene más de 18 años, yo no tengo porque darles alimentos”.

Cuarta. La pensión alimenticia, el deber de otorgarlos, no tienen edad para empezar ni para terminar.

Quinta. Quien necesita alimentos tiene el derecho de exigir que se le otorguen; y a su vez, quien los otorga, si cayera en pobreza tendría el mismo derecho para exigir a quien en su momento él se les otorgó, lo reciba de ese que era su hijo, o de la persona que fue acreedora de esos alimentos.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Desde el título de este artículo, utilizamos la figura del deber jurídico que es diferente a la obligación, porque en el deber está la esencia del mandato unilateral, de la orden del Derecho Familiar;

De cumplir con pagar los alimentos a quien tiene derecho a ellos; y no escudarse en las viejas prácticas y artimañas del Derecho Civil, para empezar de que los alimentos son una obligación alimenticia; porque esta es una afirmación que no resiste el menor análisis jurídico, porque la obligación es un acto jurídico, en el que hay un acreedor, que tiene el derecho subjetivo de exigir el cumplimiento de la pensión alimenticia; en este caso sería el menor o quien lo represente; el segundo elemento, sería siguiendo la obligación, el sujeto pasivo, sea el papá o quien tenga el deber de dar esos alimentos, y que crea que si el sujeto activo sea el acreedor no le exige él no tiene por qué pagar; y los otros dos elementos en la obligación serían la relación jurídica entre acreedor y deudor, y el objeto sería dar hacer o no hacer;, esto es obsoleto; hoy, en el siglo XXI, la pensión alimenticia es un deber de orden público e interés social, impuesto por el Derecho Familiar; por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y todas las resoluciones que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Afirmar que el deber de cumplir con los alimentos termina cuando quien los necesita llega a la mayoría de edad, es decir 18 años, es una falacia, es una reminiscencia que en el siglo XXI no se puede sostener desde el punto de vista jurídico. Analizando acuciosamente el artículo 320 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI no encontramos en él hipótesis, supuestos, circunstancias o algo semejante para que se suspenda o cese el deber, o como dice la tradición, la obligación de dar alimentos. Esa reiterada conseja popular de que a los 18 años se termina el deber de dar alimentos ha tenido tratamiento diferentes y en este caso debemos considerar que en los 32 estados de la República Mexicana, en virtud de que el Derecho Familiar es una materia local, cada uno lo ha legislado como ha querido, como se le ha ocurrido, como ha podido o hasta en donde su ignorancia, error, dolo o mala fe lo ha llevado. Sin embargo, si seguimos la línea, la verdad jurídica, la verdadera salvaguarda de los valores de la familia, que emana de las diferentes resoluciones obligatorias, jurisprudencias del máximo órgano de control constitucional, o sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, tenemos que aceptar que los alimentos no se terminan en ningún supuesto por la edad, sea cual fuere ésta, porque si atendiéramos al criterio absurdo de que cesa la obligación cuando el menor llegue a los 18 años de edad, sería paradójico y contradictorio que se permitiera que una persona de la tercera edad, rebasando los 60 años, demandara a su hijo porque haya caído en pobreza o necesite los alimentos necesarios para su sustento, porque el argumento jurídico sería: cómo reclamas alimentos si tienes 60 años. Por esta razón hemos dicho que la edad no es una hipótesis aceptable jurídicamente para que cese el deber de dar alimentos. En este sentido, el numeral supracitado prescribe:

“Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad; V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y VI. Las demás que señale este Código u otras leyes”.

CONCLUSIONES

Primera. La pensión alimenticia no cesa cuando el que lo necesita llega a los 18 años de edad.

Segunda. La pensión alimenticia tiene como fundamento el deber de otorgar alimentos mientras el acreedor los necesite, sea cual fuere su situación económica, social, cultural y de edad; porque el derecho de exigir alimentos tiene como correlativo el deber impuesto a quien es el sujeto pasivo y debe pagar los alimentos.

Tercera. No hay edad límite para otorgar los alimentos; en la medida en que el acreedor los necesita, el deudor alimentario debe otorgarlos; y no son 18 años los que van a significar que se terminen; imagínense ustedes distinguidos lectores, que un padre o una madre de 40, 50 o 60 años caigan en pobreza y necesiten demandar alimentos, sería muy fácil que el hijo, aquél que recibió los alimentos les dijera “ustedes ya tiene más de 18 años, yo no tengo porque darles alimentos”.

Cuarta. La pensión alimenticia, el deber de otorgarlos, no tienen edad para empezar ni para terminar.

Quinta. Quien necesita alimentos tiene el derecho de exigir que se le otorguen; y a su vez, quien los otorga, si cayera en pobreza tendría el mismo derecho para exigir a quien en su momento él se les otorgó, lo reciba de ese que era su hijo, o de la persona que fue acreedora de esos alimentos.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.