Afirmar que el deber de cumplir con los alimentos termina cuando quien los necesita llega a la mayoría de edad, es decir 18 años, es una falacia, es una reminiscencia que en el siglo XXI no se puede sostener desde el punto de vista jurídico.
Analizando acuciosamente el artículo 320 del Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI no encontramos en él hipótesis, supuestos, circunstancias o algo semejante para que se suspenda o cese el deber, o como dice la tradición, la obligación de dar alimentos. Esa reiterada conseja popular de que a los 18 años se termina el deber de dar alimentos ha tenido tratamientos diferentes y en este caso debemos considerar que en los 32 Estados de la República Mexicana, en virtud de que el Derecho Familiar es una materia local, cada uno lo ha legislado como ha querido, como se le ha ocurrido, como ha podido o hasta en donde su ignorancia, error, dolo o mala fe lo ha llevado. Sin embargo, si seguimos la línea, la verdad jurídica, la verdadera salvaguarda de los valores de la familia, que emana de las diferentes resoluciones obligatorias, jurisprudencias del máximo órgano de control constitucional, o sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, tenemos que aceptar que los alimentos no se terminan en ningún supuesto por la edad, sea cual fuere ésta, porque si atendiéramos al criterio absurdo de que cesa la obligación cuando el menor llegue a los 18 años de edad, sería paradójico y contradictorio que se permitiera que una persona de la tercera edad, rebasando los 60 años, demandara a su hijo porque haya caído en pobreza o necesite los alimentos necesarios para su sustento, porque el argumento jurídico sería: cómo reclamas alimentos si tienes 60 años. Por esta razón hemos dicho que la edad no es una hipótesis aceptable jurídicamente para que cese el deber de dar alimentos. En este sentido, el numeral supracitado prescribe:
“Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera
de las siguientes causas:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista
mayor de edad, contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o
de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de éste por causas injustificadas; y
VI. Las demás que señale este Código u otras leyes”.
Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.