/ sábado 7 de julio de 2018

Compra-venta de espermas, alquiler de vientre e hijos de probeta - Tercera parte

La ley dispone que debe hacerse una demanda formal para desconocer la paternidad y que la impugnación de la paternidad o maternidad —este supuesto último es agregado porque antes se refería sólo al hombre, ahora incluye a la mujer— le dan el derecho humano de audiencia y de legalidad al padre, a la madre, al hijo o a la persona que está siendo impugnada, y si es menor, tendrá que ser por medio de un tutor interino o, en todo caso, que el juez familiar considere el interés superior del menor.


EL DERECHO FAMILIAR ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL

Con este mismo tenor debe subrayarse que en virtud de que el Derecho Familiar es de orden público, la ley prohíbe que haya pacto sobre la filiación. Así se establece que por ser una relación entre el padre o la madre y su hijo, para originar la familia, no puede ser materia de convenio entre ellos ni de transacción o sujetarse a compromiso en árbitros la calidad de la filiación.


Aquí cabe un comentario adicional porque la voluntad de dos personas, hablando de las sociedades de convivencia, no es suficiente para crear una relación familiar, y aquí constatamos que ni siquiera se puede someter a un arbitraje o a una conciliación.


Es conveniente destacar que el artículo 382 anterior se refería sólo a la investigación de la paternidad y de hijos que fueran habidos fuera de matrimonio; en la actualidad, el nuevo precepto ordena lo siguiente: “La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

LA PRUEBA DEL ADN ES DEFINITIVA

Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre”. Los avances de esta prueba son tan importantes que en el siglo XXI podemos decir con toda seguridad científica y jurídica que es suficiente un exudado bucal para realizar este examen; ningún otro tejido es necesario para comprobar estas hipótesis. Los abogados debemos congratularnos porque los niños tendrán una completa seguridad en cuanto a la maternidad o paternidad y que quienes han hecho esto, en forma cotidiana para burlar la ley, ahora enfrentarán un verdadero obstáculo para no seguir causando males mayores a la sociedad, a los hijos y a la familia.


LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN Y LAS DIVERSAS TÉCNICAS

DEL AVANCE CIENTÍFICO

El tema del ácido desoxirribonucleico, conocido por sus iniciales en español como ADN y en inglés DNA, por su trascendencia y resultados puede calificarse de ficción; sin embargo, como ocurre en la mayoría de las situaciones del Derecho Familiar, la realidad supera a aquélla.


¿QUÉ ES EL ADN Y EN QUÉ CONSISTE LA PRUEBA DE LA BIOLOGÍA

MOLECULAR?

Hemos repetido en estas líneas que la aparición de la huella digital genética, de la biología molecular y su aplicación, entre otras disciplinas a la jurídica y especialmente al Derecho Familiar, ha resuelto graves problemas de paternidad, maternidad y filiación. Por supuesto, lo mismo ha ocurrido en el derecho penal. La prueba citada puede realizarse en los sujetos involucrados en un conflicto y que quieran saber su maternidad o paternidad, o que el padre y la madre pretendan conocer, sin dudas, quiénes son sus hijos o hijas. En una palabra, esta prueba científica, recién aparecida en los años setenta, ha evolucionado a tal punto que, como lo dijimos al principio, el ADN ha llegado a las farmacias; usted puede comprar su estuche (kit), especialmente preparado para tres personas, con el cual es posible determinar qué es lo que cualesquiera de ellos, o los tres, quieren saber respecto a su parentesco. La prueba de la biología molecular, sin margen de error, permite saber quién es el padre, la madre o el hijo, que por esta razón estén en conflicto. Como ustedes lo han leído antes, esta prueba se realiza obteniendo muestras de los sujetos involucrados, que pueden ser semen, cabello, biopsia de tejido, sangre o saliva; en este último caso se fricciona la lengua o mejillas por dentro con un hisopo para obtener células epiteliales, a las cuales se les aplican determinados reactivos para saber si coinciden, si están vinculados entre sí quienes se han sometido a esa prueba. Incluso, el Código Civil para la Ciudad de México, del que hablaremos más adelante, estableció desde el año 2000 la presunción a favor de la víctima, si el sujeto que negare la paternidad o maternidad no se somete a la misma. En otras palabras, esta norma se dictó para beneficiar a la familia y a sus miembros.




¿ES POSIBLE COMPRAR LA PRUEBA DE ADN EN LAS FARMACIAS?

La información más reciente nos permite saber que en Reino Unido los laboratorios Anglia DNA han puesto a la venta al público los elementos que permiten determinar, en un lapso de cinco días, la paternidad, maternidad o filiación de un hijo, o que éste tenga la certeza de quiénes son sus padres.


En la farmacia se vende el kit para este propósito, cuesta 186 euros, aproximadamente cuatro mil pesos mexicanos, el cual contiene tres hisopos para hacer la fricción y obtener las células epiteliales antes mencionadas; además, tres sobres, uno de color azul, que es el designado para el padre, en el cual se introduce el hisopo o espátula con que se hizo la fricción, anotando en ése el nombre del padre; en otro, de color rojo, se hace la misma operación y se anota el nombre de la madre; y en el tercero, sobre de color verde, se deposita el hisopo con la fricción epitelial correspondiente al hijo. Todo este paquete se entrega nuevamente a la farmacia donde se compró, el cual va sellado y lo remite a un laboratorio; en un lapso de cinco días regresa a la farmacia el resultado de las pruebas de ADN. Las personas interesadas lo recogen y ellos son los únicos que saben el resultado. Como requisitos que se imponen a la farmacia están que las tres personas deben consentir en la realización de la prueba y tratándose de menores serán los titulares de la patria potestad, o sea los padres, quienes lo autoricen.


Esta prueba ha sido autorizada por el Ministerio de Justicia inglés, pero si bien tiene el visto bueno de esta institución, carece de validez jurídica; para este supuesto, la ley inglesa exige más requisitos y que los peritos las realicen in situ y en las personas en conflicto. El director de Anglia DNA, Tom Howel, ha manifestado que esta prueba, lejos de convertirse en un conflicto para la familia, es fuente de tranquilidad porque le permite a quienes tengan este tipo de problemas saber antes de acudir a tribunales cuál puede ser la verdad o realidad.

ESPAÑA TAMBIÉN

La ciudad de Málaga, España, es la segunda en ese país —Madrid fue la primera— que se suma a la venta de la prueba del ADN al público en general. El costo en esta ciudad es de 495 euros, aproximadamente diez mil pesos mexicanos. El procedimiento es el mismo y en la propaganda se pondera que la certeza de la prueba es de 99.9 por ciento; el lapso para saber el resultado es de siete días. Seguramente que ustedes, distinguidos y cultos lectores, querrán saber si este producto, hoy comercializado, pronto estará a la venta en México. Continuaremos investigando y se los informaremos.


FILIACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN MÉXICO

El Código Civil para la Ciudad de México regula la materia de la filiación del artículo 324 al 389. La primera norma referida al ADN se encuentra en la parte final del artículo 325 del citado ordenamiento; dispone que la presunción de que los hijos lo sean de sus padres admitirá las pruebas “que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer”, en otras palabras, la del ácido desoxirribonucleico o ADN. En el mismo sentido, si un hijo carece de pruebas para demostrar su filiación, es decir, el acta de nacimiento, al respecto el código en comento ordena en el numeral 341 lo siguiente: “A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba”.


PRESUNCIÓN FICTA EN EL ADN A FAVOR DEL HIJO

Del precepto anterior hay que subrayar que se admite para demostrar la filiación la prueba del ADN, que como dice el numeral citado es de las que el avance de los conocimientos científicos ofrece. En el mismo sentido, y por su trascendencia, debemos insistir en ella, el artículo 382 del Código Civil para la Ciudad de México regula la presunción contra el padre o la madre, de considerarlos como tales, respecto a un hijo, si se niegan a someterse a la prueba o a proporcionar las muestras necesarias; incluso en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de tesis, ha determinado que a los sujetos que se les impute la maternidad o paternidad y no quieran someterse a ella, se les debe obligar hasta el punto de que si en el momento de realizar la prueba se niegan a proporcionar las muestras, no se les puede forzar —fijarse bien, distinguidos lectores— porque se estarían violando los derechos humanos constitucionales que a favor de ellos establecen, entre otros, los artículos 4°, 14 y 16 de la Carta Magna. Por ello, el máximo órgano jurisdiccional ha ratificado que, ante la negativa, la presunción favorezca a quien ha solicitado las pruebas de biología molecular, conocidas como de ADN. En este sentido, el precepto citado dispone que la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.


Siempre con la perspectiva de que ustedes, lectores, que nos hacen el favor de leer estas líneas, tengan la información más completa, hay que agregar en el sentido del ADN y de la filiación, que el artículo 326 del código en análisis se refiere a prohibir al cónyuge varón impugnar la paternidad de un hijo que durante el matrimonio hubiere sido concebido por su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso de tales métodos.


Es importante aclarar que el marido, al solicitar la prueba del ADN, en este caso tendría la certeza de que el hijo concebido en esas condiciones no es de él, por lo que la ley prohíbe expresamente la investigación de la maternidad. De la misma forma, el artículo 329 del Código Civil, al hablar de lo que se refiere a la paternidad de un hijo que hubiere nacido 300 días después de la disolución del matrimonio, debe promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; sin embargo, “esta acción no prosperará si el cónyuge —hombre— consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge”.


MANDATOS DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

Hay alguna certeza sobre todo de que en lo jurídico sea inapelable, por lo que se refiere a saber quién es el padre o la madre de un hijo, o que éste, en su caso, como lo ordena la Convención Internacional de los Derechos de la Niñez, intente la acción para conocer sus orígenes, sus padres y biológicamente a quién corresponde la paternidad o maternidad. Al respecto, debemos subrayar que, ante cualquier duda o conflicto, el Código Civil para la Ciudad de México admite, en todos los casos, la prueba del ácido desoxirribonucleico, cuyos resultados son prácticamente infalibles; el margen de error es mínimo y, lo más importante, obliga incluso a quien en un momento dado no quisiera someterse a la prueba o se negare a proporcionar las muestras respectivas, que podrían ser semen, sangre, saliva, cabello, biopsia y otras semejantes, porque ante esta negativa la ley le imputa al sujeto correspondiente ser el presunto padre, madre o hijo en su caso, llegando al extremo la ley de que el juez familiar puede ordenar al Registro Civil que expida un acta de nacimiento, si ese fuera el caso, para el niño objeto del juicio, o sea un acta que acredite su estado civil de hijo, anotando en el documento respectivo, aun en contra de la voluntad de quien ha sido demandado, para que se inscriba como hijo suyo, además consignando en ese instrumento los nombres y apellidos de los padres, o sean los abuelos del hijo cuestionado.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La ley dispone que debe hacerse una demanda formal para desconocer la paternidad y que la impugnación de la paternidad o maternidad —este supuesto último es agregado porque antes se refería sólo al hombre, ahora incluye a la mujer— le dan el derecho humano de audiencia y de legalidad al padre, a la madre, al hijo o a la persona que está siendo impugnada, y si es menor, tendrá que ser por medio de un tutor interino o, en todo caso, que el juez familiar considere el interés superior del menor.


EL DERECHO FAMILIAR ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL

Con este mismo tenor debe subrayarse que en virtud de que el Derecho Familiar es de orden público, la ley prohíbe que haya pacto sobre la filiación. Así se establece que por ser una relación entre el padre o la madre y su hijo, para originar la familia, no puede ser materia de convenio entre ellos ni de transacción o sujetarse a compromiso en árbitros la calidad de la filiación.


Aquí cabe un comentario adicional porque la voluntad de dos personas, hablando de las sociedades de convivencia, no es suficiente para crear una relación familiar, y aquí constatamos que ni siquiera se puede someter a un arbitraje o a una conciliación.


Es conveniente destacar que el artículo 382 anterior se refería sólo a la investigación de la paternidad y de hijos que fueran habidos fuera de matrimonio; en la actualidad, el nuevo precepto ordena lo siguiente: “La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

LA PRUEBA DEL ADN ES DEFINITIVA

Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre”. Los avances de esta prueba son tan importantes que en el siglo XXI podemos decir con toda seguridad científica y jurídica que es suficiente un exudado bucal para realizar este examen; ningún otro tejido es necesario para comprobar estas hipótesis. Los abogados debemos congratularnos porque los niños tendrán una completa seguridad en cuanto a la maternidad o paternidad y que quienes han hecho esto, en forma cotidiana para burlar la ley, ahora enfrentarán un verdadero obstáculo para no seguir causando males mayores a la sociedad, a los hijos y a la familia.


LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN Y LAS DIVERSAS TÉCNICAS

DEL AVANCE CIENTÍFICO

El tema del ácido desoxirribonucleico, conocido por sus iniciales en español como ADN y en inglés DNA, por su trascendencia y resultados puede calificarse de ficción; sin embargo, como ocurre en la mayoría de las situaciones del Derecho Familiar, la realidad supera a aquélla.


¿QUÉ ES EL ADN Y EN QUÉ CONSISTE LA PRUEBA DE LA BIOLOGÍA

MOLECULAR?

Hemos repetido en estas líneas que la aparición de la huella digital genética, de la biología molecular y su aplicación, entre otras disciplinas a la jurídica y especialmente al Derecho Familiar, ha resuelto graves problemas de paternidad, maternidad y filiación. Por supuesto, lo mismo ha ocurrido en el derecho penal. La prueba citada puede realizarse en los sujetos involucrados en un conflicto y que quieran saber su maternidad o paternidad, o que el padre y la madre pretendan conocer, sin dudas, quiénes son sus hijos o hijas. En una palabra, esta prueba científica, recién aparecida en los años setenta, ha evolucionado a tal punto que, como lo dijimos al principio, el ADN ha llegado a las farmacias; usted puede comprar su estuche (kit), especialmente preparado para tres personas, con el cual es posible determinar qué es lo que cualesquiera de ellos, o los tres, quieren saber respecto a su parentesco. La prueba de la biología molecular, sin margen de error, permite saber quién es el padre, la madre o el hijo, que por esta razón estén en conflicto. Como ustedes lo han leído antes, esta prueba se realiza obteniendo muestras de los sujetos involucrados, que pueden ser semen, cabello, biopsia de tejido, sangre o saliva; en este último caso se fricciona la lengua o mejillas por dentro con un hisopo para obtener células epiteliales, a las cuales se les aplican determinados reactivos para saber si coinciden, si están vinculados entre sí quienes se han sometido a esa prueba. Incluso, el Código Civil para la Ciudad de México, del que hablaremos más adelante, estableció desde el año 2000 la presunción a favor de la víctima, si el sujeto que negare la paternidad o maternidad no se somete a la misma. En otras palabras, esta norma se dictó para beneficiar a la familia y a sus miembros.




¿ES POSIBLE COMPRAR LA PRUEBA DE ADN EN LAS FARMACIAS?

La información más reciente nos permite saber que en Reino Unido los laboratorios Anglia DNA han puesto a la venta al público los elementos que permiten determinar, en un lapso de cinco días, la paternidad, maternidad o filiación de un hijo, o que éste tenga la certeza de quiénes son sus padres.


En la farmacia se vende el kit para este propósito, cuesta 186 euros, aproximadamente cuatro mil pesos mexicanos, el cual contiene tres hisopos para hacer la fricción y obtener las células epiteliales antes mencionadas; además, tres sobres, uno de color azul, que es el designado para el padre, en el cual se introduce el hisopo o espátula con que se hizo la fricción, anotando en ése el nombre del padre; en otro, de color rojo, se hace la misma operación y se anota el nombre de la madre; y en el tercero, sobre de color verde, se deposita el hisopo con la fricción epitelial correspondiente al hijo. Todo este paquete se entrega nuevamente a la farmacia donde se compró, el cual va sellado y lo remite a un laboratorio; en un lapso de cinco días regresa a la farmacia el resultado de las pruebas de ADN. Las personas interesadas lo recogen y ellos son los únicos que saben el resultado. Como requisitos que se imponen a la farmacia están que las tres personas deben consentir en la realización de la prueba y tratándose de menores serán los titulares de la patria potestad, o sea los padres, quienes lo autoricen.


Esta prueba ha sido autorizada por el Ministerio de Justicia inglés, pero si bien tiene el visto bueno de esta institución, carece de validez jurídica; para este supuesto, la ley inglesa exige más requisitos y que los peritos las realicen in situ y en las personas en conflicto. El director de Anglia DNA, Tom Howel, ha manifestado que esta prueba, lejos de convertirse en un conflicto para la familia, es fuente de tranquilidad porque le permite a quienes tengan este tipo de problemas saber antes de acudir a tribunales cuál puede ser la verdad o realidad.

ESPAÑA TAMBIÉN

La ciudad de Málaga, España, es la segunda en ese país —Madrid fue la primera— que se suma a la venta de la prueba del ADN al público en general. El costo en esta ciudad es de 495 euros, aproximadamente diez mil pesos mexicanos. El procedimiento es el mismo y en la propaganda se pondera que la certeza de la prueba es de 99.9 por ciento; el lapso para saber el resultado es de siete días. Seguramente que ustedes, distinguidos y cultos lectores, querrán saber si este producto, hoy comercializado, pronto estará a la venta en México. Continuaremos investigando y se los informaremos.


FILIACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN MÉXICO

El Código Civil para la Ciudad de México regula la materia de la filiación del artículo 324 al 389. La primera norma referida al ADN se encuentra en la parte final del artículo 325 del citado ordenamiento; dispone que la presunción de que los hijos lo sean de sus padres admitirá las pruebas “que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer”, en otras palabras, la del ácido desoxirribonucleico o ADN. En el mismo sentido, si un hijo carece de pruebas para demostrar su filiación, es decir, el acta de nacimiento, al respecto el código en comento ordena en el numeral 341 lo siguiente: “A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba”.


PRESUNCIÓN FICTA EN EL ADN A FAVOR DEL HIJO

Del precepto anterior hay que subrayar que se admite para demostrar la filiación la prueba del ADN, que como dice el numeral citado es de las que el avance de los conocimientos científicos ofrece. En el mismo sentido, y por su trascendencia, debemos insistir en ella, el artículo 382 del Código Civil para la Ciudad de México regula la presunción contra el padre o la madre, de considerarlos como tales, respecto a un hijo, si se niegan a someterse a la prueba o a proporcionar las muestras necesarias; incluso en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de tesis, ha determinado que a los sujetos que se les impute la maternidad o paternidad y no quieran someterse a ella, se les debe obligar hasta el punto de que si en el momento de realizar la prueba se niegan a proporcionar las muestras, no se les puede forzar —fijarse bien, distinguidos lectores— porque se estarían violando los derechos humanos constitucionales que a favor de ellos establecen, entre otros, los artículos 4°, 14 y 16 de la Carta Magna. Por ello, el máximo órgano jurisdiccional ha ratificado que, ante la negativa, la presunción favorezca a quien ha solicitado las pruebas de biología molecular, conocidas como de ADN. En este sentido, el precepto citado dispone que la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.


Siempre con la perspectiva de que ustedes, lectores, que nos hacen el favor de leer estas líneas, tengan la información más completa, hay que agregar en el sentido del ADN y de la filiación, que el artículo 326 del código en análisis se refiere a prohibir al cónyuge varón impugnar la paternidad de un hijo que durante el matrimonio hubiere sido concebido por su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso de tales métodos.


Es importante aclarar que el marido, al solicitar la prueba del ADN, en este caso tendría la certeza de que el hijo concebido en esas condiciones no es de él, por lo que la ley prohíbe expresamente la investigación de la maternidad. De la misma forma, el artículo 329 del Código Civil, al hablar de lo que se refiere a la paternidad de un hijo que hubiere nacido 300 días después de la disolución del matrimonio, debe promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; sin embargo, “esta acción no prosperará si el cónyuge —hombre— consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge”.


MANDATOS DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

Hay alguna certeza sobre todo de que en lo jurídico sea inapelable, por lo que se refiere a saber quién es el padre o la madre de un hijo, o que éste, en su caso, como lo ordena la Convención Internacional de los Derechos de la Niñez, intente la acción para conocer sus orígenes, sus padres y biológicamente a quién corresponde la paternidad o maternidad. Al respecto, debemos subrayar que, ante cualquier duda o conflicto, el Código Civil para la Ciudad de México admite, en todos los casos, la prueba del ácido desoxirribonucleico, cuyos resultados son prácticamente infalibles; el margen de error es mínimo y, lo más importante, obliga incluso a quien en un momento dado no quisiera someterse a la prueba o se negare a proporcionar las muestras respectivas, que podrían ser semen, sangre, saliva, cabello, biopsia y otras semejantes, porque ante esta negativa la ley le imputa al sujeto correspondiente ser el presunto padre, madre o hijo en su caso, llegando al extremo la ley de que el juez familiar puede ordenar al Registro Civil que expida un acta de nacimiento, si ese fuera el caso, para el niño objeto del juicio, o sea un acta que acredite su estado civil de hijo, anotando en el documento respectivo, aun en contra de la voluntad de quien ha sido demandado, para que se inscriba como hijo suyo, además consignando en ese instrumento los nombres y apellidos de los padres, o sean los abuelos del hijo cuestionado.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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