/ sábado 23 de junio de 2018

Compra-venta de espermas, alquiler de vientre e hijos de probeta

PRIMERA PARTE

Desde el punto de vista del derecho positivo vigente mexicano, estas hipótesistienen respuesta en el Código Civil de la Ciudad de México en su legislaciónpenal, en su Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y enalgunos Códigos civiles y familiares de la provincia.


Respecto a la congelación del esperma, es una materia poco exploradaen México y que al no estar regulada propiamente la propiedad de estematerial genético, es difícil que una persona dueña del espermatozoide y locongele, ella en lo personal sigue siendo la dueña de ese material, empero sise lo transmitiera o se lo diera a otro sujeto, pudiera ser la esposa, su amante,su concubina, un hombre, la situación jurídica no la legisla ningún cuerponormativo mexicano y de ahí derivan efectos que ante las lagunas de la leyse tienen que resolver por analogía, atendiendo a los principios generalesdel derecho o si se cae en el supuesto de cometer algún delito invocando elCódigo Penal.


VIETNAM FUE UN EJEMPLO

En el mundo sobran los ejemplos de casos de congelación deesperma en que verbigracia en las guerras como la de Vietnam donde se presumíaque iban a morir un gran número de soldados americanos, se permitióo se pudo hacer la congelación de esperma de sus soldados para que en casode morir, sus respectivas esposas en Estados Unidos pudieran tener un hijo através de esa inseminación.


EN MÉXICO NO HAY RESPUESTAS JURÍDICAS

Esto en México no ocurre, no se da, no está reguladopor la ley y como resultado de esto es imposible decir cuáles serían lasconsecuencias jurídicas de que se congele un esperma, si bien la Ley GeneralDe Salud toca este tema tangencialmente no tiene una respuesta categórica.


CONSECUENCIAS EN EL DERECHO FAMILIAR

En cuanto a las consecuencias jurídicas del registro genético del esperma

podemos partir de situaciones de hecho, como ocurrió en el pasado cuandola situación era determinar en matrimonio o en una situación de relación dehecho, quién era el padre o la madre de ese hijo, para empezar de aquellasnormas del Derecho Romano, donde se decía que la madre es siempre ciertapor el solo hecho del nacimiento y el padre de ese hijo lo era por el solo hechode ser el esposo, aforismo latino que hemos mencionado anteriormente,nos daba una respuesta, que ese principio llega a Códigos, específicamenteal primer Código Civil del mundo de 1804 de Napoleón, y de ahí pasa a loscódigos civiles mexicanos que tantas veces hemos reiterado; primero el deOaxaca en 1827 y los que siguen, pero en el caso específico vamos hablar dequé consecuencias jurídicas produce en esta mater en el Código Civil de la Ciudad de México.


¿CUÁNTAS CLASES DE HIJOS HAY EN MÉXICO?

En primer lugar tenemos que considerar que este cuerpo normativohabla de situaciones que arrojan como resultado una filiación, de esta materia encontramosen el Código Civil en cuanto a sus efectos regulados a partir del artículo 324al 389 del Código en comento; las hipótesis se van a dar en cuanto a quienesse consideran como hijos de los cónyuges y la ley habla de los que nacendentro del matrimonio en un término establecido y lo que sigue, pero lo quees importante es que si éstas son presunciones debemos entender que las consecuenciasjurídicas van a permitir que sea la suma del padre o la madre quepuedan ofrecer pruebas genéticas que son consecuencias de estas hipótesisde espermatozoides y de la congelación que a través del ácido desoxirribonucleicose pueda alegar la presunción de ser hijo de matrimonio atendiendo alo que antes dije, que la ley dice que los que nazcan dentro del matrimonio olos que también nazcan en esa unión, pero en el caso de los 300 días que hayansido siguientes a que se disuelve el matrimonio sea por nulidad, muerte,divorcio y en consecuencia si ese fuera el supuesto dice la ley en el artículo

325 del Código comentado:“Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior (maternidad o paternidad)se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposibleal cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durantelos primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedidoal nacimiento, así como aquéllas que el avance de los conocimientoscientíficos pudiere ofrecer.”


LA PRUEBA DEL ADN RESUELVE LA MAYORÍA DE PROBLEMAS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

Estamos en el supuesto del matrimonio, la ley señala que un impedimento

para que el hombre pueda impugnar la paternidad al decir que en realidad

él no podrá hablar de adulterio de la madre, incluso aunque ella emitiera unadeclaración en ese sentido...a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que notuvo relaciones sexuales dentro de los primeros 120 días de los 300 anterioresal nacimiento.Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonioconciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, sihubo consentimiento expreso en tales métodos.


Al respecto la consecuencia legal es proteger al menor, en segundo lugar

que el interés superior de éste sea por encima del padre o la madre y ademásque si sus hijos han nacido mientras ella estaba casada y fue por técnicas defecundación asistida y el esposo hubiera consentido, no podrá decir que eseno es su hijo, porque en este caso sería suficiente con la prueba del ADN;pero como la ley nuevamente tiene la presunción de proteger a los hijos queson de matrimonio, que en última instancia y se les preguntó si fueron consultadospara estas hipótesis y el resultado de ser positivo, sí beneficiará a unapareja que por diferentes razones no ha podido tener hijos, es correcto que ellegislador proteja en ese sentido a los hijos del matrimonio.


CONFLICTOS LEGALES

Otra hipótesis se da en la acción contra la filiación cuando el hijo ha nacido

siempre en el matrimonio después de 300 días de que se disolvió, en este

caso dice la ley “podrán promoverse de conformidad con lo previsto en esteCódigo, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación;pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en eluso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.” En este caso serepite el supuesto que hemos mencionado porque hay el consentimiento yéste va a estar por encima de cualquier otra situación, incluso de la prueba deADN que evidentemente será negativa si el padre la impugna por lo quehemos señalado, otra consecuencia jurídica también en la acción contra lapaternidad se va a dar cuando el cónyuge hombre ejerza la acción de impugnaresa paternidad, lo debe hacer como la ley lo impone en un plazo máximode 60 días a partir de que haya tenido conocimiento del nacimiento de esehijo.


DISCAPACIDAD DEL ESPOSO

Es diferente en el supuesto de que el esposo estuviera discapacitado,de acuerdo al artículo 450 fracción segunda del Código Civil, porque enestecaso el derecho lo podrá ejercer quien sea su tutor, igualmente se señala queen los 60 días a partir de que haya cesado el impedimento y que nuevamentevemos que esa consecuencia jurídica busca proteger al hijo habido en esematrimonio.


Por otro lado, la ley siempre hablando del hombre, dice que si éste fueincapaz y así murió, haya tenido o no tutor, pueden sus herederos impugnarla paternidad como lo hubiera hecho su padre, en este caso la ley dice que esehijo es necesario que haya nacido....dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda.

En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamacióndentro del término hábil, los herederos tendrán para interponer lademanda, 60 días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto enposesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbadospor el hijo en la posesión de la herencia.


ACCIONES LEGALES PROCEDENTES

Siempre en estos efectos jurídicos, cuando se trate de desconocer a unhijo de matrimonio sea por el marido o sus herederos, la ley dice que sehagaen demanda como ésta lo exige y ante el juez que sea el competente, en casocontrario esta acción estará afectada de nulidad, decimos nosotros absolutaporque en este caso va contra normas de orden público que es la que se señalael artículo 335 del Código comentado.


SUPLANTACIÓN DE PARTO

Dentro de todos estos problemas jurídicos al impugnar la paternidad o la

maternidad, en este caso es algo que se agrega, que ya no es aquélla hipótesisde que la madre es siempre cierta, sino que una suplantación de parto, podríadarse el caso de que se impugne que ella no sea la madre; en esta situación,debe darse la garantía de audiencia y así se señala que “serán oídos, segúnel caso, el padre, la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se le proveeráde un tutor interino, y en todo caso, el Juez de lo Familiar atenderá el interéssuperior del menor”.


NASCITURAS: VIVO Y VIABLE

Otro supuesto que se suma a los anteriores y que es una condición muy

importante para efecto de considerar a alguien como persona jurídica física, hay que considerar en qué consiste nacer vivo y la viabilidad;...para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendidoenteramente del seno materno, vive 24 horas o es presentado vivo anteelJuez del Registro Civil. Faltando algunas de éstas circunstancias, no se

podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.


Aquí el legislador no habla de que el hijo sea de matrimonio, para nosotros sí es una consecuencia jurídica importante,porque si de quien se pretende que es hijo de una persona determinada nonació vivo y viable, es decir si no se dan estas hipótesis, esa no fue persona yen consecuencia no se podrá investigar su filiación.


PROHIBIR LA CONGELACIÓN DE LA FILIACIÓN

Por otro lado y atendiendo al orden público y el interés social es convenientehacer un comentario en esta materia dentro de esas consecuenciasen que no se puede por parte del presunto padre, el presunto hijo y la madretener algún arreglo en relación a la filiación porque hay una prohibición legalen ese sentido, por ello el numeral 338 ordena que: “la filiación es la relaciónque existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo socialprimario de la familia, por lo tanto, no puede ser materia de convenio entrepartes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.”


FILIACIÓN SIN DISCRIMINACIÓN

También otro efecto jurídico que es muy importante y que se ha agregado

al Código Civil del siglo XXI del año 2000, es que ya la filiación noadmite discriminación alguna en la Ciudad de México, desgraciadamenteen algunos Códigos Civiles del interior de la República y el Código CivilFederal si se admiten varias clases de hijos atendiendo a la filiación, emperoel precepto mencionado determina que: “la ley no establece distinción algunaentre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.”


DEBEN PROHIBIRSE LEYES EN LA MATERIA

Esto significa como una consecuencia jurídica que se tienen todos los derechos sea cual fuere el origen de ese hijo, aquí insistimos en la laguna de losdel Derecho Civil Mexicano y del Derecho Familiar de que no se ha legisladoen forma adecuada lo que se refiere a la maternidad sustituta, a la congelaciónde espermas, esas diferentes figuras a las que nos hemos referido antes y queson muy importantes y que es una materia pendiente del Derecho Familiar.

¿CUÁNTO VALE LA FILIACIÓN?

Por otro lado en virtud de que se trata ya de situaciones o derechos adquiridos,la ley permite una facultad para transigir y comprometer en árbitrosla filiación, a diferencia del precepto 338 que lo prohíbe, en el 339 se diceque: “puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechospecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvoaquellos casos en que este Código señale lo contrario.”


OTRAS EXPECTATIVAS LEGALES

También son consecuencias jurídicas que tienen que ver con el registrogenético de espermatozoides y la filiación, el que se acredita con el actade nacimiento y también que está regulada la posesión de estado del hijo ylas pruebas científicas del ácido desoxirribonucleico. (Continuará)


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

PRIMERA PARTE

Desde el punto de vista del derecho positivo vigente mexicano, estas hipótesistienen respuesta en el Código Civil de la Ciudad de México en su legislaciónpenal, en su Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y enalgunos Códigos civiles y familiares de la provincia.


Respecto a la congelación del esperma, es una materia poco exploradaen México y que al no estar regulada propiamente la propiedad de estematerial genético, es difícil que una persona dueña del espermatozoide y locongele, ella en lo personal sigue siendo la dueña de ese material, empero sise lo transmitiera o se lo diera a otro sujeto, pudiera ser la esposa, su amante,su concubina, un hombre, la situación jurídica no la legisla ningún cuerponormativo mexicano y de ahí derivan efectos que ante las lagunas de la leyse tienen que resolver por analogía, atendiendo a los principios generalesdel derecho o si se cae en el supuesto de cometer algún delito invocando elCódigo Penal.


VIETNAM FUE UN EJEMPLO

En el mundo sobran los ejemplos de casos de congelación deesperma en que verbigracia en las guerras como la de Vietnam donde se presumíaque iban a morir un gran número de soldados americanos, se permitióo se pudo hacer la congelación de esperma de sus soldados para que en casode morir, sus respectivas esposas en Estados Unidos pudieran tener un hijo através de esa inseminación.


EN MÉXICO NO HAY RESPUESTAS JURÍDICAS

Esto en México no ocurre, no se da, no está reguladopor la ley y como resultado de esto es imposible decir cuáles serían lasconsecuencias jurídicas de que se congele un esperma, si bien la Ley GeneralDe Salud toca este tema tangencialmente no tiene una respuesta categórica.


CONSECUENCIAS EN EL DERECHO FAMILIAR

En cuanto a las consecuencias jurídicas del registro genético del esperma

podemos partir de situaciones de hecho, como ocurrió en el pasado cuandola situación era determinar en matrimonio o en una situación de relación dehecho, quién era el padre o la madre de ese hijo, para empezar de aquellasnormas del Derecho Romano, donde se decía que la madre es siempre ciertapor el solo hecho del nacimiento y el padre de ese hijo lo era por el solo hechode ser el esposo, aforismo latino que hemos mencionado anteriormente,nos daba una respuesta, que ese principio llega a Códigos, específicamenteal primer Código Civil del mundo de 1804 de Napoleón, y de ahí pasa a loscódigos civiles mexicanos que tantas veces hemos reiterado; primero el deOaxaca en 1827 y los que siguen, pero en el caso específico vamos hablar dequé consecuencias jurídicas produce en esta mater en el Código Civil de la Ciudad de México.


¿CUÁNTAS CLASES DE HIJOS HAY EN MÉXICO?

En primer lugar tenemos que considerar que este cuerpo normativohabla de situaciones que arrojan como resultado una filiación, de esta materia encontramosen el Código Civil en cuanto a sus efectos regulados a partir del artículo 324al 389 del Código en comento; las hipótesis se van a dar en cuanto a quienesse consideran como hijos de los cónyuges y la ley habla de los que nacendentro del matrimonio en un término establecido y lo que sigue, pero lo quees importante es que si éstas son presunciones debemos entender que las consecuenciasjurídicas van a permitir que sea la suma del padre o la madre quepuedan ofrecer pruebas genéticas que son consecuencias de estas hipótesisde espermatozoides y de la congelación que a través del ácido desoxirribonucleicose pueda alegar la presunción de ser hijo de matrimonio atendiendo alo que antes dije, que la ley dice que los que nazcan dentro del matrimonio olos que también nazcan en esa unión, pero en el caso de los 300 días que hayansido siguientes a que se disuelve el matrimonio sea por nulidad, muerte,divorcio y en consecuencia si ese fuera el supuesto dice la ley en el artículo

325 del Código comentado:“Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior (maternidad o paternidad)se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposibleal cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durantelos primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedidoal nacimiento, así como aquéllas que el avance de los conocimientoscientíficos pudiere ofrecer.”


LA PRUEBA DEL ADN RESUELVE LA MAYORÍA DE PROBLEMAS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

Estamos en el supuesto del matrimonio, la ley señala que un impedimento

para que el hombre pueda impugnar la paternidad al decir que en realidad

él no podrá hablar de adulterio de la madre, incluso aunque ella emitiera unadeclaración en ese sentido...a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que notuvo relaciones sexuales dentro de los primeros 120 días de los 300 anterioresal nacimiento.Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonioconciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, sihubo consentimiento expreso en tales métodos.


Al respecto la consecuencia legal es proteger al menor, en segundo lugar

que el interés superior de éste sea por encima del padre o la madre y ademásque si sus hijos han nacido mientras ella estaba casada y fue por técnicas defecundación asistida y el esposo hubiera consentido, no podrá decir que eseno es su hijo, porque en este caso sería suficiente con la prueba del ADN;pero como la ley nuevamente tiene la presunción de proteger a los hijos queson de matrimonio, que en última instancia y se les preguntó si fueron consultadospara estas hipótesis y el resultado de ser positivo, sí beneficiará a unapareja que por diferentes razones no ha podido tener hijos, es correcto que ellegislador proteja en ese sentido a los hijos del matrimonio.


CONFLICTOS LEGALES

Otra hipótesis se da en la acción contra la filiación cuando el hijo ha nacido

siempre en el matrimonio después de 300 días de que se disolvió, en este

caso dice la ley “podrán promoverse de conformidad con lo previsto en esteCódigo, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación;pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en eluso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.” En este caso serepite el supuesto que hemos mencionado porque hay el consentimiento yéste va a estar por encima de cualquier otra situación, incluso de la prueba deADN que evidentemente será negativa si el padre la impugna por lo quehemos señalado, otra consecuencia jurídica también en la acción contra lapaternidad se va a dar cuando el cónyuge hombre ejerza la acción de impugnaresa paternidad, lo debe hacer como la ley lo impone en un plazo máximode 60 días a partir de que haya tenido conocimiento del nacimiento de esehijo.


DISCAPACIDAD DEL ESPOSO

Es diferente en el supuesto de que el esposo estuviera discapacitado,de acuerdo al artículo 450 fracción segunda del Código Civil, porque enestecaso el derecho lo podrá ejercer quien sea su tutor, igualmente se señala queen los 60 días a partir de que haya cesado el impedimento y que nuevamentevemos que esa consecuencia jurídica busca proteger al hijo habido en esematrimonio.


Por otro lado, la ley siempre hablando del hombre, dice que si éste fueincapaz y así murió, haya tenido o no tutor, pueden sus herederos impugnarla paternidad como lo hubiera hecho su padre, en este caso la ley dice que esehijo es necesario que haya nacido....dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda.

En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamacióndentro del término hábil, los herederos tendrán para interponer lademanda, 60 días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto enposesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbadospor el hijo en la posesión de la herencia.


ACCIONES LEGALES PROCEDENTES

Siempre en estos efectos jurídicos, cuando se trate de desconocer a unhijo de matrimonio sea por el marido o sus herederos, la ley dice que sehagaen demanda como ésta lo exige y ante el juez que sea el competente, en casocontrario esta acción estará afectada de nulidad, decimos nosotros absolutaporque en este caso va contra normas de orden público que es la que se señalael artículo 335 del Código comentado.


SUPLANTACIÓN DE PARTO

Dentro de todos estos problemas jurídicos al impugnar la paternidad o la

maternidad, en este caso es algo que se agrega, que ya no es aquélla hipótesisde que la madre es siempre cierta, sino que una suplantación de parto, podríadarse el caso de que se impugne que ella no sea la madre; en esta situación,debe darse la garantía de audiencia y así se señala que “serán oídos, segúnel caso, el padre, la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se le proveeráde un tutor interino, y en todo caso, el Juez de lo Familiar atenderá el interéssuperior del menor”.


NASCITURAS: VIVO Y VIABLE

Otro supuesto que se suma a los anteriores y que es una condición muy

importante para efecto de considerar a alguien como persona jurídica física, hay que considerar en qué consiste nacer vivo y la viabilidad;...para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendidoenteramente del seno materno, vive 24 horas o es presentado vivo anteelJuez del Registro Civil. Faltando algunas de éstas circunstancias, no se

podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.


Aquí el legislador no habla de que el hijo sea de matrimonio, para nosotros sí es una consecuencia jurídica importante,porque si de quien se pretende que es hijo de una persona determinada nonació vivo y viable, es decir si no se dan estas hipótesis, esa no fue persona yen consecuencia no se podrá investigar su filiación.


PROHIBIR LA CONGELACIÓN DE LA FILIACIÓN

Por otro lado y atendiendo al orden público y el interés social es convenientehacer un comentario en esta materia dentro de esas consecuenciasen que no se puede por parte del presunto padre, el presunto hijo y la madretener algún arreglo en relación a la filiación porque hay una prohibición legalen ese sentido, por ello el numeral 338 ordena que: “la filiación es la relaciónque existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo socialprimario de la familia, por lo tanto, no puede ser materia de convenio entrepartes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.”


FILIACIÓN SIN DISCRIMINACIÓN

También otro efecto jurídico que es muy importante y que se ha agregado

al Código Civil del siglo XXI del año 2000, es que ya la filiación noadmite discriminación alguna en la Ciudad de México, desgraciadamenteen algunos Códigos Civiles del interior de la República y el Código CivilFederal si se admiten varias clases de hijos atendiendo a la filiación, emperoel precepto mencionado determina que: “la ley no establece distinción algunaentre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.”


DEBEN PROHIBIRSE LEYES EN LA MATERIA

Esto significa como una consecuencia jurídica que se tienen todos los derechos sea cual fuere el origen de ese hijo, aquí insistimos en la laguna de losdel Derecho Civil Mexicano y del Derecho Familiar de que no se ha legisladoen forma adecuada lo que se refiere a la maternidad sustituta, a la congelaciónde espermas, esas diferentes figuras a las que nos hemos referido antes y queson muy importantes y que es una materia pendiente del Derecho Familiar.

¿CUÁNTO VALE LA FILIACIÓN?

Por otro lado en virtud de que se trata ya de situaciones o derechos adquiridos,la ley permite una facultad para transigir y comprometer en árbitrosla filiación, a diferencia del precepto 338 que lo prohíbe, en el 339 se diceque: “puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechospecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvoaquellos casos en que este Código señale lo contrario.”


OTRAS EXPECTATIVAS LEGALES

También son consecuencias jurídicas que tienen que ver con el registrogenético de espermatozoides y la filiación, el que se acredita con el actade nacimiento y también que está regulada la posesión de estado del hijo ylas pruebas científicas del ácido desoxirribonucleico. (Continuará)


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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