/ sábado 29 de febrero de 2020

¿Cómo se pagan las pensiones alimenticias?

Para cumplir con los alimentos es necesario considerar los deberes jurídicos que la ley le impone al juez familiar, para que el obligado o el deudor alimentario los entregue y qué ocurrirá al no entregarlos a tiempo y se convierta en un deudor alimentario moroso, y una vez que cae en esta hipótesis qué debe hacerse para que no quede inscrito como tal en el Registro Civil.

El artículo 309 del código analizado, en cuanto a cómo deben cumplirse, ordena: “El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación [para nosotros deber jurídico unilateral], asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 Séptimus, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial”.

PAGAR LA PENSIÓN ES UN DEBER JURÍDICO IMPUESTO UNILATERALMENTE POR LA LEY

Aquí hay varios supuestos que se deben explicar. En primer lugar ratificar que la naturaleza jurídica de los alimentos es un deber jurídico unilateral impuesto por la ley. Como regla para cumplir con los alimentos, la norma jurídica ordena asignar una pensión a quien tiene derecho a recibirla, y si esto no es posible que se le integre a la familia, considerando las circunstancias de esa familia. Por ello, la ley manifiesta que si hubiere un problema para hacerlo, es deber y responsabilidad del juez determinar cómo se van a dar los alimentos, atendiendo al caso específico.

¿CÓMO OBLIGAR A LOS DEUDORES ALIMENTICIOS IRRESPONSABLES A CUMPLIR?

En el siglo XXI se han hecho modificaciones importantes en esta materia considerando la reiterada irresponsabilidad para cumplir con los alimentos; se ha llegado hasta el extremo de crear dicho Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cuyos integrantes se inscriben en el Registro Civil, de acuerdo con el párrafo comentado, que desde nuestra perspectiva es demasiado tiempo esperar 90 días de no cumplir con la pensión para que se le inscriba, además es una sanción leve porque en realidad debería ser un tiempo menor; sin metáforas ni hipérboles, habría que preguntarse si hay quien pueda permanecer 90 días sin comer o sin recibir lo que debe ser una pensión alimenticia. En caso de que el deudor no pague y se convierta en uno alimentario moroso, para borrar y cancelar su inscripción tiene que demostrar al juez que no debe y, en consecuencia, cancelar esa inscripción; para ello, como es una oficina distinta a la del juzgado que es la del Registro Civil, ésta sólo podrá actuar por mandato judicial, es decir, que el juez familiar que conozca del asunto correspondiente emita la resolución diciendo que se cancele esta inscripción de deudor alimentario moroso.

OTRAS FORMAS DE CUMPLIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA

El artículo 310 da una regla para no incorporar al acreedor alimentario: “El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación”. En este numeral, el legislador es específico y casuístico cuando dice si es el cónyuge divorciado o cuando sea difícil hacer esa incorporación, pero hay tantas hipótesis como la imaginación pueda crear de casos en que sea difícil o imposible integrarlo a la familia para cumplir con esa pensión, por lo que subsistirá el deber del juez familiar y su responsabilidad para que se cumpla y se suministren los alimentos a pesar de esas circunstancias.

¿QUÉ ES LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA PASIVA Y CUÁL ES LA ACTIVA?

Siguiendo con las hipótesis de cómo cumplirlos, la ley regula el caso de la obligación mancomunada pasiva, donde haya varios deudores que tengan que pagar la pensión alimenticia. En ese sentido, el artículo 312 indica: “Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes”.

De la hipótesis anterior vinculada con la mancomunidad pasiva surge la que legisla el numeral 313 que, refiriéndose a esos varios deudores alimentarios y que si no todos, sino sólo algunos pueden cubrir la obligación alimentaria, entre ellos se repartirá, es decir a prorrata. La ley también ordena que si de todos uno solo puede hacerlo, él tendrá que cumplir íntegramente la obligación; lo que no aclara la ley, y es importante reflexionarlo, es que siguiendo con la hipótesis de varios deudores que deben, al pagar uno éste adquirirá el derecho de repercutir contra quienes no pagaron para convertir la obligación pasiva mancomunada en obligación activa mancomunada, porque quien pagó va a convertirse en el acreedor de todos los otros que no lo hicieron.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Para cumplir con los alimentos es necesario considerar los deberes jurídicos que la ley le impone al juez familiar, para que el obligado o el deudor alimentario los entregue y qué ocurrirá al no entregarlos a tiempo y se convierta en un deudor alimentario moroso, y una vez que cae en esta hipótesis qué debe hacerse para que no quede inscrito como tal en el Registro Civil.

El artículo 309 del código analizado, en cuanto a cómo deben cumplirse, ordena: “El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación [para nosotros deber jurídico unilateral], asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 Séptimus, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial”.

PAGAR LA PENSIÓN ES UN DEBER JURÍDICO IMPUESTO UNILATERALMENTE POR LA LEY

Aquí hay varios supuestos que se deben explicar. En primer lugar ratificar que la naturaleza jurídica de los alimentos es un deber jurídico unilateral impuesto por la ley. Como regla para cumplir con los alimentos, la norma jurídica ordena asignar una pensión a quien tiene derecho a recibirla, y si esto no es posible que se le integre a la familia, considerando las circunstancias de esa familia. Por ello, la ley manifiesta que si hubiere un problema para hacerlo, es deber y responsabilidad del juez determinar cómo se van a dar los alimentos, atendiendo al caso específico.

¿CÓMO OBLIGAR A LOS DEUDORES ALIMENTICIOS IRRESPONSABLES A CUMPLIR?

En el siglo XXI se han hecho modificaciones importantes en esta materia considerando la reiterada irresponsabilidad para cumplir con los alimentos; se ha llegado hasta el extremo de crear dicho Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cuyos integrantes se inscriben en el Registro Civil, de acuerdo con el párrafo comentado, que desde nuestra perspectiva es demasiado tiempo esperar 90 días de no cumplir con la pensión para que se le inscriba, además es una sanción leve porque en realidad debería ser un tiempo menor; sin metáforas ni hipérboles, habría que preguntarse si hay quien pueda permanecer 90 días sin comer o sin recibir lo que debe ser una pensión alimenticia. En caso de que el deudor no pague y se convierta en uno alimentario moroso, para borrar y cancelar su inscripción tiene que demostrar al juez que no debe y, en consecuencia, cancelar esa inscripción; para ello, como es una oficina distinta a la del juzgado que es la del Registro Civil, ésta sólo podrá actuar por mandato judicial, es decir, que el juez familiar que conozca del asunto correspondiente emita la resolución diciendo que se cancele esta inscripción de deudor alimentario moroso.

OTRAS FORMAS DE CUMPLIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA

El artículo 310 da una regla para no incorporar al acreedor alimentario: “El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación”. En este numeral, el legislador es específico y casuístico cuando dice si es el cónyuge divorciado o cuando sea difícil hacer esa incorporación, pero hay tantas hipótesis como la imaginación pueda crear de casos en que sea difícil o imposible integrarlo a la familia para cumplir con esa pensión, por lo que subsistirá el deber del juez familiar y su responsabilidad para que se cumpla y se suministren los alimentos a pesar de esas circunstancias.

¿QUÉ ES LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA PASIVA Y CUÁL ES LA ACTIVA?

Siguiendo con las hipótesis de cómo cumplirlos, la ley regula el caso de la obligación mancomunada pasiva, donde haya varios deudores que tengan que pagar la pensión alimenticia. En ese sentido, el artículo 312 indica: “Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes”.

De la hipótesis anterior vinculada con la mancomunidad pasiva surge la que legisla el numeral 313 que, refiriéndose a esos varios deudores alimentarios y que si no todos, sino sólo algunos pueden cubrir la obligación alimentaria, entre ellos se repartirá, es decir a prorrata. La ley también ordena que si de todos uno solo puede hacerlo, él tendrá que cumplir íntegramente la obligación; lo que no aclara la ley, y es importante reflexionarlo, es que siguiendo con la hipótesis de varios deudores que deben, al pagar uno éste adquirirá el derecho de repercutir contra quienes no pagaron para convertir la obligación pasiva mancomunada en obligación activa mancomunada, porque quien pagó va a convertirse en el acreedor de todos los otros que no lo hicieron.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.